Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002677

ASUNTO : OP01-R-2014-000146

PONENTE: E.V.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.R.P.G., titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.668.175, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Coordinador de Seguridad Interna de SIGO, domiciliado en la Calle F.R., Sector Macho Muerto, detrás de la Iglesia, Casa S/N de color azul al lado de la Bodega El Español, Municipio Mariñ, estado Nueva Esparta..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensores del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.U.B.O., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital L.O.d.P., Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

DECISION: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION.

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000146, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2336-14, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Abogada M.D.L.Á.T., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2008-002677, seguido en contra del imputado J.R.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente E.V.O.. Cúmplase.…

Esta Alzada, dicta auto en fecha trece (13) de septiembre de dos mil catorce (2014), donde se deja constancia de lo que sigue:

…..Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000146, Interpuesto en fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), por la Abogada M.D.L.Á.T., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), en el asunto Principal N° OP01-P-2008-002677, seguido en contra del imputado J.R.P.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Primer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase.-..

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000146, antes de decidir, hace las siguientes observaciones

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, M.D.L.A.T., Defensora Pública Primera Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: J.R.P., a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-20208-002677, actuando de conformidad con lo previsto en el 426 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 30 DE ABRIL DE 2014, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

CAPITULO

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 22 de junio de 2008, La Fiscal segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, solicitando la fiscalía la aplicación de una Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria.

El Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO; De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

SEGUNDO

Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano J.R.P.G., podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dicho elementos son: acta policial de fecha 21/06/08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, informe de accidente de transito de fecha 21/06/08, con sus anexos, datos de las víctimas, prueba de alcotest electrónico, orden de depósito de vehículo de estacionamiento brasil, quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantiza su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal visto el imputado tiene arraigo en el estado y presenta una buena conducta predelictual, considera procedente imponerle al ciudadano imputado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que no esta acreditado los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico P.P., referente al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

“Nuestro ordenamiento positivo interno y las normas internacionales, consagran un respeto al derecho a la libertad individual, así tenemos que:

Artículo 44. La l.P. es inviolable

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 230 consagra:

“Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo fijado de dos años…(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, se pronuncio en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, mediante sentencia de fecha 12/09/2001, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a lo señalado, para poner fin a llas medidas de coerción decretadas”

En consecuencia, cuando la medida (cualesquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 derogado, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, sin de ella se trata, se hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilégitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del día 12 de agosto del año dos mil cinco (2005), sentencia N° 2627, sostiene que:

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el aquo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así, en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

De allí que, en todo caso, debe a preciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, del riego del demandante en el proceso y la conducta de los órganos jurisdiccionales.

En nuestro caso, la medida de coerción personal, que pesa sobre mi defendido, debe haber decaído desde hace tiempo, por cuanto han trascurrido más de seis (06) años desde que el tribunal tercero de Control decreto a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Queda claro pues, que el código Adjetivo Penal, establece de manera precisa que la duración máxima de la medida de coerción personal, no puede sobrepasar los dos años, cumpliendo dicho tiempo procede automáticamente la libertad o el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declaro con lugar la presente Apelación, y se decrete el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad por haber transcurrido más de sies (06) años presentándose.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil catorce (2014), emplaza al FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta al computo practicado por secretaría, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil catorce (2014).

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó Resolución Judicial Negativa de Decaimiento de la Medida de Coerción personal, de la cual se desprende lo siguiente:

(…)

Vista las solicitudes de la Defensora Publica del imputado ciudadano J.R.P.G., Dra. M.T., revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida al imputado antes relacionado, especialmente lo acordado en fecha 01-02-2010, mediante Resolución, en la cual se Mantuvo la Medida decretada e impuesta al imputado hasta ese momento en fecha 22-06-2008 en la Audiencia de Presentación pero Modificando su periocidad del lapso de Presentaciones a cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, se evidencia el cabal cumplimiento, de la Medida Cautelar prevista en el derogado artículo 256 Ordinales 3° hoy en día artículo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez “…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….”. Asimismo establece el artículo 230 de la n.a.p. vigente también los parámetros para la procedencia del Decaimiento de Medida. Así tenemos que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que el mencionado ciudadano, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, ya referido, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, el ciudadano imputado J.R.P.G., se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, no se encuentra detenido, considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias que ameritaron Decretar e imponer la misma, y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derechos tomando en consideración lo que establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un p.p., está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.

En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de l imputado de autos, toda vez que la extensión de la misma fue acordada mediante Resolución en fecha 01-02-2010 al imputado, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer; Aunado a que el mismo se encuentra bajo una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano imputado, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora publica abogada M.T., variación en las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar que le fue impuesta al imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, el representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse en su debida oportunidad por el Tribunal que conozca en su oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera para garantizar las resultas de este proceso en esta fase de la investigación, quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente Decretada e impuesta al imputado. Así se decide.-

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSORA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-06-2008, LA CUAL FUE MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCION EN CUANTO AL LAPSO DE PERIOCIDAD DEL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS, DE FECHA 01-02-2010 BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA EL HOY IMPUTADO, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS Y a fin de garantizar las resultas del p.p. que se ha instaurado en el presente asunto, y para garantizar la realización de todos actos procesales, que en el presente caso, y para garantizarlos, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que no ha sido presentado el Acto Conclusivo en la presente causa, en virtud de lo cual, este Tribunal Acuerda Fijar por Auto separado oportunidad para la Celebración de Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la n.a.p. vigente, a los fines de fijar lapso prudencial para que el representante del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa. Así se decide. Por todo cuanto antecede, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO ARTÍCULOS 250 y 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSORA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-06-2008, LA CUAL FUE MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCION EN CUANTO AL LAPSO DE PERIOCIDAD DEL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS, DE FECHA 01-02-2010 BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA EL HOY IMPUTADO, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS Y a fin de garantizar las resultas del p.p. que se ha instaurado en el presente asunto, y para garantizar la realización de todos actos procesales, que en el presente caso, y para garantizarlos, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que no ha sido presentado el Acto Conclusivo en la presente causa, en virtud de lo cual, este Tribunal Acuerda Fijar por Auto separado oportunidad para la Celebración de Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la n.a.p. vigente, a los fines de fijar lapso prudencial para que el representante del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa. …

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que la Profesional del Derecho M.D.L.A.T., Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano: J.R.P., apunta en su escrito recursivo que:

(…)

“Nuestro ordenamiento positivo interno y las normas internacionales, consagran un respeto al derecho a la libertad individual, así tenemos que:

Artículo 44. La l.P. es inviolable

El Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 230 consagra:

“Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo fijado de dos años…(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, se pronuncio en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, mediante sentencia de fecha 12/09/2001, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distinto a lo señalado, para poner fin a llas medidas de coerción decretadas”

En consecuencia, cuando la medida (cualesquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 derogado, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, sin de ella se trata, se hace imperativa bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilégitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del día 12 de agosto del año dos mil cinco (2005), sentencia N° 2627, sostiene que:

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el aquo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así, en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

En tal sentido, acota la sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

De allí que, en todo caso, debe a preciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, del riego del demandante en el proceso y la conducta de los órganos jurisdiccionales.

En nuestro caso, la medida de coerción personal, que pesa sobre mi defendido, debe haber decaído desde hace tiempo, por cuanto han trascurrido más de seis (06) años desde que el tribunal tercero de Control decreto a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Queda claro pues, que el código Adjetivo Penal, establece de manera precisa que la duración máxima de la medida de coerción personal, no puede sobrepasar los dos años, cumpliendo dicho tiempo procede automáticamente la libertad o el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO:

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declaro con lugar la presente Apelación, y se decrete el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva de libertad por haber transcurrido más de sies (06) años presentándose.

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un p.p., lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, una vez examinado detenidamente los argumentos explanados por la Recurrente, y el contenido de la decisión recurrida, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del acusado de autos, la cual se refiere, a lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “… Las que Causen un Gravamen irreparable…”

Esta Alzada señala, que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…

. …Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del p.p. por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:

…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…

(Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. M.T.D.P., al respecto se pronunció:

…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…

.

Ahora bien, la impugnante, señala como punto de su refutación, la negativa de declaratoria de decaimiento de la medida de coerción personal, peticionada por ella, actuando como defensora del ciudadano J.R.P.G., plenamente identificado en autos, y que el Tribunal acordó mantener incólume la Medida de coerción personal que pesa en contra del sujeto activo prenombrado, al considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida.

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario, que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario, debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su Ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y suspicaz de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos, como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la M.L. y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Los cánones en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Se evidencia que el tribunal A-quo señala lo siguiente:

(…)

…. Deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas….

. Asimismo establece el artículo 230 de la n.a.p. vigente también los parámetros para la procedencia del Decaimiento de Medida. Así tenemos que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que el mencionado ciudadano, fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, ya referido, ventilándose la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, el ciudadano imputado J.R.P.G., se encuentran bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, no se encuentra detenido, considerando quien aquí decide que no han variado las circunstancias que ameritaron Decretar e imponer la misma, y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derechos tomando en consideración lo que establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un p.p., está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.

En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de l imputado de autos, toda vez que la extensión de la misma fue acordada mediante Resolución en fecha 01-02-2010 al imputado, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer; Aunado a que el mismo se encuentra bajo una Medida Cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano imputado, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 230 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica la defensora publica abogada M.T., variación en las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar que le fue impuesta al imputado de autos; apunta que no obstante al resultado de dicho acto, el representante de la vindica pública continuaba siendo la pena a imponer de cierta magnitud que hacía presumir la posibilidad de que el acusado evadiese el proceso, criterio que comparte plenamente esta juzgadora, el cual debe decidirse en su debida oportunidad por el Tribunal que conozca en su oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pues aun con la celebración de dicho acto continua siendo un tipo penal de la categoría de delitos graves, y no desvirtúa el peligro de fuga ya que como se precisó se mantiene una posible pena de cierta entidad, pudiendo acotarse adicionalmente no se han aportado al proceso en este lapso de tiempo, elementos que hiciesen cambiar tal previsión legal y jurisdiccional, razones por las que considera para garantizar las resultas de este proceso en esta fase de la investigación, quién aquí decide, pertinente Mantener la Medida inicialmente Decretada e impuesta al imputado. Así se decide…”

En tal sentido, observa esta Alzada, que del contenido del artículo 230 de la norma adjetiva, se desprende que el plazo de dos años es uno de los plazos previstos por el Legislador Patrio como un lapso de tiempo prudencial para que el Juicio Oral y Público se lleve a cabo, siendo en principio un límite, lo cual no puede ser interpretado de manera restrictiva, pues debe considerarse en el p.p. en estudio la pena mínima, la cual en ningún caso podrá sobrepasarse, siendo posible entonces considerar para el mantenimiento de una medida privativa de libertad dicho término, siempre de manera excepcional, tal como lo es la privación de libertad como medida cautelar, que cuando se dicta obedece a los casos en que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, adviértase que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en total armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara e imperativa, declaran inviolable la l.p., estableciendo como regla general el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva. De esta manera, se establece el principio de libertad en el p.p., estando en demasía comprensión que la voluntad de Nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no se puede desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la Ley Adjetiva Penal procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, por lo cual se han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia, la cual podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del imputado.

Últimamente la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la N.A.P. prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito, siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del imputado o por la llegada al término de otra medida de coerción.

Es evidente que la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos excedió uno de los términos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha permanecido bajo medida de coerción personal por más de dos años, no obstante, en razón de ello no puede afirmarse que en el presente caso sería procedente el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, por cuanto debe considerarse en el presente caso la gravedad del delito por el cual fue acusado el ciudadano J.R.P.G., delito éste de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; existiendo evidentemente peligro de fuga, por la pena que podría imponerse, motivo por la cual considera esta Corte que permanecen las razones que justifican la Medida de Coerción personal durante el proceso y la cual debe mantenerse.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 689 de fecha 15/12/2008, expediente Nro. A08-331, a indicando lo siguiente:

las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

.

Derecho que garantiza al imputado y su defensor, la posibilidad de alegar que no subsisten los requisitos materiales por las cuales se acordó y en consecuencia, podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, en todo estado y grado del proceso.

No obstante, la injerencia a la l.p. que representa la prisión preventiva, encuentra límites en los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad. Se trata de dos exigencias básicas de un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que regulan los límites precisos de la prisión preventiva.

Por un lado, la presunción de inocencia, es un principio jurídico penal reconocido como un derecho humano, que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental.

Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad, vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 397 de fecha 21/6/2005, expediente C05-0211, expresando:

…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado…

Por otro lado, el principio de proporcionalidad opera como un límite de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, en el sentido de que la prisión preventiva sólo procede en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, tomando en consideración: a) necesidad, b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto, llamado también principio de prohibición de exceso.

Este principio de proporcionalidad, como requisito material de toda medida de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

Lo anterior, permite concluir que el principio de proporcionalidad, es también una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el p.p., el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, en virtud que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

De esta forma, lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2627 dictada en fecha 18/8/2005, expediente Nro. 04-2085, indicando:

…ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme…

Pero, esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, el juez o jueza que conoce del asunto debe previamente analizar todas y cada una de las incidencias que indefectiblemente han prolongado la duración del proceso; opinión que ha sido sostenida reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 626 de fecha 13/04/2007, expediente Nro. 05-1899, explicando:

…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un p.p. puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del p.p. se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

.

De lo anterior se desprende, que el fundamento de tal duración máxima de la prisión preventiva, se halla en la circunstancia de que el Estado tiene a su cargo la persecución penal, otorgándole para ello instrumentos para que desenvuelva su actividad en un tiempo determinado, o para el caso contrario, colocar un límite al ejercicio de la actividad coercitiva.

Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08, señala entre otras cosas:

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006…”

En este contexto, es menester señalar, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010; que nos señala entre otras cosas:

…que el principio de proporcionalidad, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardado los derecho del imputado, pero sin quebrantar los derecho de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado lo cual constituye el fin del p.p. y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión…

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia…

Si bien es cierto, que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada no es menos cierto que los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso.

Recientemente, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima

. (Resaltado del Tribunal)

De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez debe podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la n.a.p., es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima precedente establecer que persisten los supuestos que motivaron la medida cautelar sustitutiva, impuesta al ciudadano J.R.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y tomando en consideración la entidad de los delitos que le esta siendo imputado, aunado a la magnitud del daño causado, consideran quien aquí decide que la misma resulta proporcional al delito imputado y que la imposición de esta medida, es necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.L.A.T., Defensora Pública Primera Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.R.P., en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha treinta (30) de abril de 2014, fundado en el artículo 439 numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha treinta (30) de abril de 2014, mediante la cual, “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSORA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-06-2008, LA CUAL FUE MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCION EN CUANTO AL LAPSO DE PERIOCIDAD DEL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS, DE FECHA 01-02-2010 BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA EL HOY IMPUTADO, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS Y a fin de garantizar las resultas del p.p. que se ha instaurado en el presente asunto, y para garantizar la realización de todos actos procesales, que en el presente caso, y para garantizarlos, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que no ha sido presentado el Acto Conclusivo en la presente causa, en virtud de lo cual, este Tribunal Acuerda Fijar por Auto separado oportunidad para la Celebración de Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la n.a.p. vigente, a los fines de fijar lapso prudencial para que el representante del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa. …” manteniéndose incólume la misma. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.L.A.T., Defensora Pública Primera Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.R.P., en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014); fundado en el artículo 439 numeral 5 del decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014); mediante la cual, “…DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSORA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 22-06-2008, LA CUAL FUE MODIFICADA MEDIANTE RESOLUCION EN CUANTO AL LAPSO DE PERIOCIDAD DEL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA TREINTA (30) DIAS, DE FECHA 01-02-2010 BAJO LA CUAL SE ENCUENTRA EL HOY IMPUTADO, POR CONSIDERAR QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS Y a fin de garantizar las resultas del p.p. que se ha instaurado en el presente asunto, y para garantizar la realización de todos actos procesales, que en el presente caso, y para garantizarlos, este Tribunal revisadas las actuaciones evidencia que no ha sido presentado el Acto Conclusivo en la presente causa, en virtud de lo cual, este Tribunal Acuerda Fijar por Auto separado oportunidad para la Celebración de Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 295 de la n.a.p. vigente, a los fines de fijar lapso prudencial para que el representante del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo en la presente causa. …” manteniéndose incólume la misma. ASÍ SE DECIDE. -

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

E.V.O.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

A.P.S.

JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIRESI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2014-000146

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