Decisión nº PJ0072013000101 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-344

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.095.248, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

Demandadas: PDVSA PETRÓLEO, SA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL, (COVENSE), constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 1971, bajo el No. 45, Tomo 36, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho M.D.J.C.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano J.R.V., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 27 de abril de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada y en fecha 30 de octubre de 2012 se llevó a cabo la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, este órgano jurisdiccional dirimió el mérito material controvertido declarando PROCEDENTE la demanda intentada por la ciudadana J.R.V. contra las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO, SA, y solidariamente contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), siendo publicada el día 22 de mayo de 2013 en forma escrita.

En diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, el profesional del derecho M.D.J.C.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano J.R.V., solicitó la aclaratoria del mencionado fallo con la finalidad de rectificar o corregir errores de cálculos de los montos ordenados a pagar por concepto de diferencia de acrecencias laborales.

Con vista al pedimento formulado, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la solicitud de corrección del fallo dictado el día 15 de mayo de 2013 y publicada el día 22 de mayo de 2013 en forma escrita.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La norma jurídica parcialmente transcrita anteriormente, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo.

Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de febrero de 2006, expediente No. 05-1334, caso: Y.J.G.D.G., ratificando la sentencia 1.599 proferida el día 20 de diciembre de 2000, caso: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA SALVACIÓN, RL, dejó sentando cual era el alcance de la norma transcrita, señalando que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Respecto a la oportunidad en la cual fue planteada la solicitud del profesional del derecho M.D.J.C.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano J.R.V., se observa que el fallo, del cual se solicita su rectificación o corrección, fue dictado el día 15 de mayo de 2013 y, publicada el día 22 de mayo de 2013 en forma escrita y dicha solicitud fue propuesta interpuesta al tercer día hábil siguiente de dicha publicación, razón por la cual, este juzgador estima que ha sido producida en forma tempestiva conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 dictada en el expediente 99-638, caso: M.A.V.A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS; sentencia No. 202, de fecha 13 de julio de 2000, caso: A.D.V.U.N. contra R.M.Y.; en sentencia No. 324, de fecha 08 de abril de 2010, caso: B. ROJAS, entre otras que se reproducen en esta oportunidad, las cuales establecen que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, en atención a la solicitud promovida por el profesional del derecho M.D.J.C.M., actuando en su condición de representante judicial del ciudadano J.R.V., se desprende que está dirigida al hecho de ser rectificada o corregida la sentencia en cuanto a la sumatoria total de los conceptos laborales condenados a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, derivadas de las diferencias de las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero en virtud de no haberse aplicado a las sumas de dinero pagadas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), la reconversión monetaria prevista en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

Bajo esta óptica, este juzgador de una revisión de la sentencia definitiva proferida en este asunto, se denota con claridad que su parte dispositiva necesita ser rectificada y corregida porque a las sumas de dinero amortizadas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), al ciudadano J.R.V., por efecto de su absorción por la sociedad mercantil MARAVEN, SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO, SA, >, no se le aplicó efectivamente las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de 2008 en virtud de haber sido pagadas el día 22 de octubre de 1980, según se desprende de la “forma reliquidación final” cursante al folio 76 del cuarto cuaderno del expediente.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional sin modificar el fallo, procede a rectificar, salvar y corregir la omisión incurrida con la finalidad de determinar de forma precisa el alcance del dispositivo contenido en la decisión de cuya aclaratoria se solicita, orientada a su correcta ejecución, y al efecto, pasa a ello de la siguiente forma:

Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de doscientos noventa y tres trescientos veintiocho bolívares (Bs.293.328,oo) y habiéndosele pagado la suma de ciento ochenta y cinco mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.185.564,96) y la suma de cuarenta y dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.42.562,80) según “finiquito o planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, cursante al folio 75 del cuarto cuaderno del expediente; y la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.53.467,20), equivalente en la actualidad a la suma de cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.53,46), según “forma de liquidación final”, cursante al folio 76 del cuarto cuaderno del expediente; es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, adeuda la suma de sesenta y cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.65.146,78) por su diferencia. Así se decide.

De igual forma, se rectifica, se salva y se corrige el monto condenado a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, pues no modifica el dispositivo de la sentencia, de la siguiente forma:

Todos estos conceptos hacen un total de la suma de ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84.368,91) a favor del ciudadano J.R.V.. Así se decide.

Del mismo modo, la parte dispositiva del presente fallo, se rectifica, se salva y corrige los cálculos numéricos debido a la omisión incurrida de la siguiente manera:

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar al ciudadano J.R.V. la suma de ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84.368,91) por los conceptos de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual e indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

En consecuencia, la sentencia al cual se ha hecho referencia, objeto de la presente solicitud, con relación a la omisión delatada de no haberse aplicado las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria en las sumas de dinero pagadas por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS, SRL, (COVENSE), al ciudadano J.R.V., al momento de la culminación de la relación de trabajo por absorción a la sociedad mercantil MARAVEN, SA, hoy, PDVSA PETRÓLEO, SA, debe declara procedente, y su dispositivo debe leerse así:

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano J.R.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, a pagar al ciudadano J.R.V. la suma de ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.84.368,91) por los conceptos de diferencia de preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual e indemnización sustitutiva de los intereses moratorios, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F. y en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO SA, se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, del pago de las costas del proceso.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en el cuerpo de este fallo

.

Queda así rectificada, salvada y corregido los cálculos numéricos debido a la omisión incurrida en la sentencia dictada el día 15 de mayo de 2013 y publicada de forma escrita el día 22 de mayo de 2013, objeto de la presente solicitud. Así se decide.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado el día 15 de mayo de 2013 y publicada de forma escrita el día 22 de mayo de 2013.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 848-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR