Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 9 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001527

ASUNTO: RP11-P-2011-001527

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de julio de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, presidido por El Juez Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. C.M. y el alguacil de Sala R.M., con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-001527, seguido al imputado J.R.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE FLORES. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal N° 02 Abg. J.A. en sustitución de la defensa N° 01, La Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. O.D., el Imputado J.R.R.G., la víctima Solsire Flores. Seguidamente el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado J.R.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE FLORES. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado J.R.R.G., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al imputado J.R.R.G., con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 y 136 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse J.R.R.G., venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.973, nacido en fecha 18/11/1978, hijo de J.R. y M.G., de ocupación comerciante y domiciliado en Urb. Primero de Mayo, sector Ciudad Bendita, calle las molinas, casa sin número, cerca de la bloquera de Elías, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. J.A., quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del COPP decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Público Abg. J.A.; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público encargada de los delitos contra la mujer, contra el ciudadano imputado J.R.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE FLORES; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la señora, por todo lo malo y yo no lo voy a volver a hacer, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra a la victima SOLSIRE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.762.551 quien expone: “Acepto las disculpas ofrecidas por el señor, asimismo solicito que no se meta más conmigo cuando toma, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado J.R.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE FLORES; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa el imputado J.R.R.G., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE FLORES; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y piden la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima presente en sala, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condición a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, la siguiente: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, y así se decide. CUARTO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.R.R.G., venezolano, de estado civil: soltero, natural de Carúpano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.414.973, nacido en fecha 18/11/1978, hijo de J.R. y M.G., de ocupación comerciante y domiciliado en Urb. Primero de Mayo, sector Ciudad Bendita, calle las Malinas, casa sin número, cerca de la bloquera de Elías, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SOLSIRE FLORES; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de agredir a la victima física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; SEGUNDO: Presentarse por ante unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial, cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: No cambiar de domicilio, sin antes participarlo al Tribunal, CUARTO: Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, y así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000. Asimismo se fija Audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, a realizarse el día 09-01-2015 a las 11:00 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes. Así se decide; cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M..

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