Decisión nº WP01-P-2012-001476 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001476

ASUNTO: WP01- P-2012-001476

NÚMERO INTERNO: 1577-13

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO: J.A.A.C..

FISCAL: L.D.G., Fiscal Noveno del Ministerio de esta

Circunscripción Judicial.

DEFENSA: E.P., Defensor Público Penal 5º de esta

Circunscripción Judicial.

Celebrada como fue la apertura del debate oral y público fijado en la presente causa, y procediendo conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este tribunal a emitir sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano J.A.A.C., identificado con cédula de identidad N° V-14.313.386.

En el prenombrado acto, estando presentes las partes, el Ministerio Público ratificó la acusación interpuesta en contra del acusado en cuestión por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud que en fecha 10 de junio del presente año, en virtud de que el mismo resultó aprehendido en fecha 20/06/12, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en la sede de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por funcionarios adscritos a la misma, toda vez que el mencionado ciudadano, encontrándose de servicio en fecha 18/06/12, en la Parroquia C.L.M., atendió a un llamado radiofónico por el sistema 171, donde se reportaba el robo de un vehículo automotor en el Sector Puerto Viejo, adyacente al depósito de la empresa Polar, una vez en el lugar, se entrevisto con el ciudadano R.M., quien le informó que momentos antes, dos sujetos descendieron de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Optra de color gris (propiedad del occiso y el cual se encontraba abandonado en el lugar), portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, color beige. Así pues, este ciudadano policial hoy imputado, en lugar de asegurar o resguardar un teléfono móvil marca Samsung, serial IMEI: 353841040185250, que se encontraba en el lugar del hecho, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre O.E.R.C., como bien lo dispone el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 15/06/12, se apropió del mismo, tal como se desprende en las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la investigación signada bajo la nomenclatura K-12-138-1748, por la comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre O.E.R.C., hecho ocurrido en fecha 18/06/12, quienes prosiguiendo con las averiguaciones antes mencionadas, entrevistaron al ciudadano J.R. hijo del hoy occiso, quien manifestó que el teléfono móvil de su padre, era un Samsung y su número telefónico era 0424-1683572 (folio 25 y Vto.), en virtud de ello, la comisión policial, procedió a oficiar a la compañía telefónica Movistar, solicitando toda la información pertinente al caso (folios 42 y 43), es así, que se obtuvo la información requerida a la compañía telefónica, de la cual se pudo constatar que el número de teléfono 0424-1683572 (del occiso), estaba asociado a un teléfono móvil identificado con el serial IMEI: 353841040185250, sin embargo, el SIM CARD (tarjeta chip), que estaba asociada con el número de teléfono de la víctima, le fue retirado a ese equipo en fecha 18/06/12, aproximadamente a las 10:50horas de la noche y se le introdujo otra SIM CARD, con otra línea o número telefonico, siendo éste el 0414-1073329, donde aparece como titular o asociado el ciudadano AZOCAR CARABALLO J.A., titular de la cedula de identidad numero 14.313.386 (hoy imputado), posteriormente la comisión procedió a indagar a través de la pagina Web del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los datos de esta persona, verificándose que el mismo, es funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas (folios 45 al 52), condición ésta que se corrobora a los folios 15 y 16 de las actuaciones.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano J.A.A.C. por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en su último aparte. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en su último aparte, establece una sanción corporal de tres (03) a diez (10) años de prisión y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor del bien objeto del delito, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, seis (6) años y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada sólo hasta un tercio, conforme a lo previsto en el último aparte de dicha norma, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, acuerda aplicar la pena en su término medio, dada la gravedad del hecho, mediante el cual un encargado de la paz y el orden social, como auxiliar de justicia penal, alteró evidencias para su beneficio además en las muy lamentables circunstancias del hecho que originó su intervención, mostrando absoluto desprecio por la memoria y dignidad de la víctima, por lo que en consecuencia será de cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano J.A.A.C..

En lo que respecta a la multa establecida en la norma, resulta imposible imponerla en la presente causa, pues de las actas se desprende que no se estableció por ningún medio, justiprecio ni valor del objeto pasivo del delito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano J.A.A.C., identificado con cédula de identidad N° V-14.313.386, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en su último aparte, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que no ha lugar a la imposición de la pena no corporal prevista en la norma, pues de las actas se desprende que no se estableció por ningún medio, justiprecio ni valor del objeto pasivo del delito. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R..

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