Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009057

ASUNTO : RP01-P-2012-009057

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior comisionada al Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 29-11-2006, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano J.A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.730.552, este Juzgado de Control para decidir observa:

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos el día 29-11-2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de SEIS (06) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 01 Acta de Denuncia formulada por la víctima de fecha 29-11-2006, en la que manifestó entre otras cosas que personas desconocidas han estado retirando dinero en efectivo de distintos cajeros automáticos o puntos de venta de la zona central del país de su cuenta corriente; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito HURTO INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos; con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho el día 29-11-2006, hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de SEIS (06) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) días, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada en fecha 29-11-2006, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del ciudadano J.A.B.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.730.552, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 actualmente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penales, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada y posteriormente, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. C.V.R.

SECRETARIA

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ

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