Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001393

ASUNTO: RP11-P-2013-001393

Realizada como ha sido la audiencia preliminar del día de hoy, 20 de agosto de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria, Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-001393, seguido a los imputados J.A.F.G.., quien es Venezolano, natural Carúpano, casado, mayor de edad, de 36 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, obrero, nacido en fecha 22-01-1977, hijo de: A.V. y L.C.F., domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, S/N Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, invocando la agravante contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la niña "Omisis". A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el imputado de autos previos traslado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. K.A., las defensoras Privadas Abg. L.G. y E.G., el imputado J.A.F.G., (previo traslado) y los representantes de la victima M.N.D. del valle y L.J.Y.W. .Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la victima. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano: J.A.F.G.., titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, invocando la agravante contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la niña "Omisis", Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos acontecidos en 14 de abril de 2013, en la en la Avenida Perimetral adyacente a la Calle San F.M.B.d.E.S., y señalan que encontrándose en las Adyacencias del Mercado Municipal de esta ciudad, reciben llamada por radio del centralista de Servicio ordenándole que se trasladaran al Comando ya que había un procedimiento, una vez en el sitio fueron abordados por el Supervisor general de los Servicios, quien se encontraba acompañado del ciudadano A.L., y este le manifestó que en su residencia ubicada en la Avenida Perimetral adyacente al final de la calle San Félix de esta ciudad, se había cometido un delito de abuso sexual, que una vez en el sitio del suceso, observaron a varios familiares amontonados en el frente de la residencia y al descender de la unidad, fueron atendidos por la ciudadana Desireet M.N. quien les informó que su hija "Omisis"de siete años de edad, había sido objeto de abuso sexual por parte de un ciudadano identificado como J.F., tío segundo de la niña, aduciendo la ciudadana en referencia que su hija le narro lo sucedido y al ella revisarla estaba sangrando por el ano y tenia su ropa interior manchada de sangre, al estar presente la niña "Omisis", esta les manifestó a los funcionarios policiales que su tío J.F. bajo engaño la llevo en la parte trasera de la casa de su abuelo, la acostó en el suelo y empezó a abusar sexualmente de ella, lo que llevo a los funcionarios policiales a practicar la aprehensión del ciudadano J.A.F.G.. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima "Omisis": Yo lo que quiero es paz, la familia de el no acepta lo que el hizo, yo he visto las fisuras son varias, me siento acosada por sus familiares, la niña tienen miedo de salir, en el colegio desmejoro era una niña A, y actualmente desmejoro, es todo. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: J.A.F.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, casado, mayor de edad, de 36 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, obrero, nacido en fecha 22-01-1977, hijo de: A.V. y L.C.F., domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, S/N Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo fui ese 14 de abril, a Guiria de la playa donde yo voto y fui a la calle san Félix que iba a realizar una sopa de tajali y entonces compramos una cajita de cerveza, y en ese momento cuando tomábamos la sopa a mi me dio un sueno y le dije a mi esposa tengo ganas de irme de todas maneras yo voy a ver cuantas cervezas quedan en frise, en eso momento cuando Salí a buscar la cerveza, en la sala estaba la niña, mi hija estaban viendo la televisión y ella me pidió 10 bolívares y yo le dije que no tenia, solo le dije que tenia 300bs, que era para pagar una cooperativa y la niña empezó a meterme la mano en el bolsillo y le dijo que no tenia real, yo seguí a buscar a la cerveza y no me fije que venia detrás de mi en esos momentos cuanto estaba abriendo el frise, yo volvió y le di un golpe con un objeto y la niña llevo y pego de un estante donde ponen los artículos de mercal, y empezó a llorar yo me asuste y la empecé a levantar y luego ella me dijo a mi que le dolía la parte de atrás la niña quejándose me decía mi tío me duele mucho, en esos momentos ella tiro a salir del negocio y venia entrando el abuelo, y ella le dijo al abuelo que le dolió atrás el abuela salio con ella, y le dijo a la suegra mía y a la mama que la vieran porque le dolió atrás y el suegro en esos momentos vino a buscar la patrulla, cuando ellos vieron a la niña botando sangre cuando le bajaron el pantalón, empezó la abuela a darme con un palo diciéndome que yo le había hecho maldad a la niña, yo empecé a decirle que me dejara explicarle y no me dejaban hablar me metieron para el cuarto de la suegra y me dijeron que me baja el cierre del pantalón, para que me sacara mi parte y en ese momento llego la abuela y me lanzo un poco de alcohol en los ojos ya darme golpe con el palo, yo Salí como pude hasta la sala, le dije a mi esposa que hablara con ella que las cosas no eran así como ellas entraban pensando, llego el tío que vive al lado, y me preguntaba que había pasado y que si en verdad yo le había hecho la maldad a la niña, yo le dije que no la abuela tiro agarrar un botella para pegármela y en ese momento llego la patrulla con el suegro y a mi como me ardían los ojos yo le dije que me regalaran un poquito de agua y me fui al fregadero de la cocina a lavarme la cara, llegaron los policías y me detuvieran y me dijeron que los acompañaras y yo les dije que llevaran a la niña a u medico para que vieran y me trajeron para la policía, allí me preguntaron que había pasado y yo explicándole lo que empezaron fue a darme un poco de golpe, y me dejaron esposado en receptoria, hasta el otro día que me llevaron para la PTJ, y allá cuando me vieron empezaron a causarme de que yo había violado a la niña, y le dije que yo no le había hecho nada, el otro día me trajeron al circuito y de aquí me pusieron un abogado defensor y la fiscal empezó a decir las cosas que habían pasado pero no como eran y yo le dije al defensor que así como estaba diciendo la fiscal no era, y el me dijo que me quedara cayado, fue cuando el seños me mandaron para el internado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. E.G. quien expone: “ ratifico en todas y cada una de las partes, el escrito probatorio en cual se encuentra consignado en dicho expediente así mismo me reservo la establecido en el articulo 326 del COPP, me opongo a la acusación Fiscal, toda vez que el único elementos probatorio es la medicatura forense, el donde se puede desprender dudas, certeza, de los hechos ocurridos el día 14 abril, en perjuicio de la niña, ya que ni siquiera hay huellas de semen, pelos, e igualmente se desprende del mismo que hay politraumatismo, hay déficit también por parte de la representación Fiscal, en cuando al procedimiento a seguir que debió en su investigación, examen psicológico, tanto en la victima como a mi representado, es por ello que de conformidad con el articulo 250 del COPP; solicito una revisión de medida menos gravosa y si el juez no la considera pido que mi representado continué recluido en la comandancia de la Policía, en resguardo de su vida hasta que se tenga una sentencia del referido caso. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano J.A.F.G.., titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, invocando la agravante contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la niña "Omisis", por los hechos de fecha 14-04-2013, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia se niega a la solicitud de la defensa privada, en cuanto al Sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.A.F.G., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado J.A.F.G. y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: J.A.F.G., quien es Venezolano, natural Carúpano, casado, mayor de edad, de 36 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 12.885.050, obrero, nacido en fecha 22-01-1977, hijo de: A.V. y L.C.F., domiciliado en la Rinconada de Playa Grande, calle Los Jardines, S/N Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica contra la Violencia a la Mujer a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 77 numerales 1, 5, 6, 8 y 14 del código penal, invocando la agravante contenida en el articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente, en perjuicio de la niña "Omisis", ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano J.A.F.G. por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B..

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