Decisión nº IG012013000580 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000926

ASUNTO : IP01-R-2013-000043

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.028.249 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.286, con domicilio procesal en las actas procesales en la calle Garcés con calles Sucre y Girardot, casa N° 20, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del imputado, ciudadano: J.J.D.L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.707.705, domiciliado en la Urbanización El Cardón, Avenida 3, con calle 05, casa N° 031, Municipio Colina, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-000926 (nomenclatura de dicho juzgado), que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Octubre del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 16, 17, 18 y 31 de Octubre de 2013 no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fecha 21 de Octubre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra de reposo médico.

En fecha 22 de Octubre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procederá esta Sala a decidir el mismo, previa las consideraciones siguientes:

I

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la parte recurrente funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al impugnar el auto que declaró la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por considerar que no están presentes los requisitos del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncia la vulneración de la normativa constitucional y legal, específicamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9, al no concurrir los supuestos del señalado artículo 236 del señalado texto penal adjetivo.

Advirtió, que la recurrida impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado adminiculando ciertas actas que conforman el expediente procesal, sin valorar indicios que permitan establecer de manera racional y lógica lo que de ellas se desprende, donde tanto la propia víctima como los supuestos testigos dejan constancia de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, como en el caso de los ciudadanos CABRERA G.K.M., D.E. FREITES POLANCO, RIVERO C.A., J.C.J.G., cuyas entrevistas cita el apelante de manera parcial, para señalar que le preocupa que, aquellos indicios que exculpan a su representado y lo colocan frente a una agresión ilegítima, no provocada por él, como se desprende de las mismas declaraciones de la víctima, como de sus testigos, no fueron valoradas a la hora de dictar la privativa de libertad en su contra.

Indicó, que durante la celebración de la audiencia de presentación su representado declaró, esgrimiendo el haberse presentado libremente ante la Fiscalía del Ministerio Público para ponerse a derecho, no siendo refutada tal actuación por el representante del Ministerio Público, amén de no haber apreciado el Tribunal que la Defensa Pública Penal ejerció acciones en tal sentido para poner a derecho a su representado.

Arguyó, que en el presente caso su representado tiene arraigo en el país, al tratarse de un profesional del Derecho que reside en el Municipio Colina de este estado y actúa en muchas causas penales como defensa técnica en otros asuntos.

Invocó, que su defendido, después de ser víctima y proteger a su familia de un vil ataque frente a un ciudadano que mide casi dos metros de altura y experto en artes marciales, en estado de ebriedad, con un arma de fuego, pase a ser victimario por la actitud dolosa, carente de fundamento legal por parte del Representante de la Vindicta Pública, pues de las actuaciones se desprende cómo la agresión no fue provocada por su protegido, quien en todo momento se mostró a disposición de someterse a un p.j., sin vicios ni en la oscuridad como lo hizo el Ministerio Público, al punto de que estando en una audiencia con su cliente, no le informó de las acciones a seguir en su contra.

Señaló, que la Juzgadora le dio valor a la declaración rendida por la esposa de la presunta víctima, donde entre otras cosas indica que en dicha declaración se evidencia una real afectación a la vida, no sólo de la víctima directa, sino de su esposa e hijos, quienes han sufrido un grave daño a consecuencia de la situación médica actual del ciudadano J.C.G., todo lo cual se corresponde con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole valor a unas declaraciones de personas que abiertamente han manifestado que no estaban en su sano juicio, ya que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas.

Por otra parte indicó el Defensor que la recurrida señaló los antecedentes penales que posee su representado, demostrando una conducta predelictual, estigmatizando a su cliente, sólo por el hecho de haber sufrido lo indebido, hecho que atenta contra los principios constitucionales de inocencia, igualdad y no discriminación, aunado al hecho de que dicha pena ya está cumplida en el expediente N° IP11-P-2002-000009, etiquetándolo con dichos antecedentes por el resto de su vida, vulnerando lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamando la atención que sea la Jueza de control precisamente quien lo estigmatiza.

Alegó, que la juzgadora no tomó en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso, que ha sido el adecuado y ejemplar, al manifestar en todo momento someterse al proceso, sin vicios y apegado a la norma y así se evidencia de las actuaciones procesales como en los documentos anexos a la misma, no quedando además demostrado en las actuaciones que exista el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, ya que su cliente es el interesado en que todos los hechos se aclaren, pues actuó en legítima defensa, como se demostró en la fase investigativa, motivos por los cuales solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revise la medida privativa de libertad impuesta a su representado.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios 113 al 129 que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estadal y municipal de este Circuito Judicial Penal decretó en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Con lugar la solicitud fiscal por lo que se RATIFICA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.J.L.R.R., de 42 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.705, fecha de nacimiento 29/11/1970, de profesión abogado, domiciliado en la urbanización El Cardòn, calle 5, casa N° 31, municipio Colina del estado Falcón, hijo de O.d.L.R. y A.L.R., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Polifalcón. Publíquese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Vigésima Primera…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto se somete a su consideración la apelación ejercida por la Defensa del imputado J.J.D.L.R.R., contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, que decretó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, por la presunta comisión de los siguientes hechos:

… En fecha 18 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, específicamente en el Paseo Monseñor Iturriza de la ciudad de Coro, Municipio M.E.F., momentos en los cuales el ciudadano J.C.J.G.Z. se encontraba en compañía de los ciudadanos Fornerino M.V.H., D.A. (sic) Freitez Polanco, Rivero C.A. y su esposa Cabrera G.K.M., compartiendo unas bebidas alcohólicas, cuando en el lugar se presentó el ciudadano imputado ya identificado, procediendo los ciudadanos J.C.J.G.Z. y J.J.d.L.R.R. a hablar tornándose dicha conversación en una discusión, donde el ciudadano J.J.d.l.R.R. se acercó a un vehículo cuatro puertas color plateado y sacó un arma de fuego tipo pistola marca astra modelo A-90 serial 2131495 de color negro calibre 9mm para posteriormente propinarle un disparo al ciudadano J.C.G. en el pecho. Seguidamente éste ciudadano cae al suelo prosiguiendo el ciudadano J.J.d.l.R.R. a propinarle otro disparo en la extremidad inferior para posteriormente huir del lugar en el vehículo plateado cuatro puertas que conducía…

Dicha medida fue impugnada por la Defensa tras considerar:

En primer término, que se hacía necesario rememorar los hechos desde el momento mismo de su audiencia de calificación de flagrancia ante el juez natural y los hechos sucesivos hasta las últimas actuaciones que se han formulado en la etapa de control, al expresar:

 Que en fecha VIERNES 18 DE NOVIEMBRE DE 2012, fue victima de una agresión injusta y no provocada por él, la cual repelió (vid. Acta que riela 86 al 90).

 Que en fecha 18 DE ENERO DEL AÑO 2013, de forma voluntaria y de manera espontánea el ciudadano J.J.D.L.R. se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la sub delegación de Coro, en donde figura como investigado en una causa instruida por ese despacho signado con la nomenclatura K-12-0217- 0239, con el fin de consignar el arma con la cual repelió la agresión ilegitima, para salvaguardar su vida y la de su familia. (vid. Acta que riela al folio 36).

 Que en fecha 18 DE ENERO DEL AÑO 2013, aproximadamente a las 11:30 am, su cliente acudió ante las Instalaciones del Ministerio Público del Estado Falcón, específicamente, a la Fiscalía Cuarta con el objeto de ponerse a derecho y consignar escrito donde narraba sucintamente los hechos que dieron origen al tipo penal, y el representante de la Vindicta Pública Abg. Á.E.C.U., se negó a recibido alegando que no era parte en el proceso. Aun teniendo cualidad de investigado según lo informado en el cuerpo detectivesco (anexo en un folio útil signado con la letra A).

 Que en FECHA 8 DE FEBRERO DEL. AÑO 2013, el Representante de la Vindicta Pública solicita orden de aprehensión en contra de su representado por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, manifestando entre otras cosas “tomando en cuenta las previsiones de los artículos 237 y 238 eiusdem, considerando que se desconoce su paradero...” (Negrillas y subrayado de la parte apelante)

 En fecha 13 DE FEBRERO DEL AÑO 2013, el Tribunal Tercero de Control del Estado Falcón libra orden de aprehensión en contra de mi cobijado.

 Que el 18 de febrero de 2013 su cliente se encontraba dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en pleno ejercicio de sus funciones como defensa técnica en la causa IP01-P-2012-003753, en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el representante de a Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en ningún momento le manifiesta que estaba siendo requerido por la Autoridad; más sin embargo, en el momento de enterarse su representado de su aprehensión, voluntariamente se dirigió a las instalaciones del órgano jurisdiccional y se colocó a disposición de su Autoridad.

Ahora bien, luego de establecer la defensa las circunstancias ocurridas en el presente asunto antes de resultar aprehendido su defendido, señaló que la decisión del a quo infringió la normativa constitucional y legal, al no estar acreditados los tres extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para llegar a la convicción a la que arribó el Tribunal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, adminiculó ciertas actas, sin valorar indicios que permitan establecer lo que de ellas se desprende de forma lógica y racional, como en el caso de las declaraciones de los ciudadanos CABRERA G.K.M., D.E. FREITES POLANCO, RIVERO C.A., J.C.J.G., de cuyas exposiciones la defensa advierte que aquellos indicios que exculpaban a su defendido y lo colocaban frente a una agresión ilegítima, no provocada por él, se desprendía de las aludidas declaraciones y que no fue valorado por el Tribunal a la hora de decretar la medida de coerción personal, ni apreció tampoco que su defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Coro, con el fin de consignar el arma en la causa que se le seguía, con su respectivo porte de arma, con la cual presuntamente repelió la agresión ilegítima.

Desde esta perspectiva, se constata de la recurrida que el Tribunal de Control apreció que en el caso en particular concurrían dichos dispositivos legales cuestionados por la Defensa, al sustentarla la medida de coerción personal acordada en los siguientes elementos de convicción:

… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. - DENUNCIA (FOLIOS 1 y 2), interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano FORNERINO M.V.H., con cedula de identidad V.- 15.557.149 a través de la cual expreso lo siguiente: “El día de hoy 18-11-12, me encontraba en el monumento en compañía de un primo de nombre J.G., luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano J.L.R., quien saco un arma de fuego efectuándole varios disparos causándole varias heridas en contra de su humanidad, el cual lo auxiliamos y lo trasladamos hasta el hospital General de esta ciudad”.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 3): De fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas quien deja constancia que le hizo entrega al denunciante de las boletas de citación a los otros testigos presenciales del hecho.

  3. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 4): De fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas donde deja constancia que recibió Dos (2) conchas de balas percutidas, calibre 9 mm, color dorado, marcas cavim.

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (FOLIO 5): De fecha 18 de Noviembre de 2012, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Dos (2) conchas de balas percutidas, calibre 9 mm, color dorado, marca cavim.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIOS 7 y 8): De fecha 18 de Noviembre de 2012, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas dejan constancia que se trasladaron hasta el sitio del suceso (estacionamiento del Paseo Monseñor Iturriza) a los fines de practicar la inspección correspondiente. Posteriormente se trasladaron al Hospital Universitario A.V.G. con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano J.C.J.G.Z., fueron atendidos por el médico de guardia quien se identificó como D.M. quien expuso que efectivamente había ingresado en horas de la madrugada del día de hoy una persona de sexo masculino herido por arma de fuego y que el mismo se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado inestable, por presentar una herida en la región toráxico derecha, una herida en la región lumbar derecha y una herida en el muslo derecho…

    6- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02982 (FOLIO 9) de fecha 18-11-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES A.S. Y R.L., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: PASEO MONSEÑOR ITURRIZA ESPECIFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO VIA PUBLICA MUNICIPIO M.E.F..

  6. - ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 11 y 12) sostenida en fecha 20-11-2012 con la ciudadana CABRERA G.K.M., con cedula de identidad V.- 17.102.648, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 18-11-2012 a las 2:30 horas de la noche, momentos cuando encontraba G.Z., y unos amigos de nombre V.F., D.F. Y J.C., en el paseo Monseñor Iturriza, de esta ciudad, luego mi esposo se da cuenta de la presencia de un ciudadano de nombre J.J.D.L.R.R., quien es abogado y años atrás lo estafo a el y a la familia con un falso negocio, mi esposo se va hacia donde esta ese señor y se pusieron a hablar, posteriormente comienzan a discutir y yo me meto en medio de ellos dos y calmo a mí esposo, en eso el ciudadano J.J.D.L.R.R., comenzó a decir que el trabajaba con la Gobernación del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Miranda y saco un arma de fuego de su vehículo y le propino un disparo en el pecho a mi esposo, el cae y en el suelo le da otro tiro que le dio en la pierna, en eso yo grito y ese tipo me apunto y me dijo que me mataría a mi también, posteriormente el se va en su vehiculo color plateado y nosotros llevamos a mi esposo al Hospital Universitario A.V.G. de esta ciudad”.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA(FOLIOS 13 y 14) sostenida en fecha 20-11-2012 con el ciudadano D.E.F.P., con cedula de identidad V.- 16.349.335, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 18-11-2012, como a eso de las 00:30 horas de la mañana me encontraba compartiendo bebidas alcohólicas, en compañía de unos amigos de nombre J.C.G., KATERIN, V.F., EL CHIVO Y JOSE, en el monumento de las madres, ubicado en el paseo Monseñor lturriza de esta ciudad, de pronto J.C., se percato de que el señor J.L.R., se encontraba cerca del lugar donde estábamos compartiendo, entonces J.C. decidido acercarse a J.L.R., ya que este había estafado a la mama de J.C. en años anteriores, al momento que J.C. estaba hablando con J.L.R., estos comenzaron a discutir y J.L.R. le decía a J.C. que se quedara tranquilo porque el era un funcionario del Gobierno, en ese instante JESUS se acerca a un vehiculo y saco un arma de fuego y le efectúo dos disparos a J.C., el primer disparo le dio en el pecho cuando estaba de pie y el otro disparo se lo dio en la pierna cuando J.C. estaba tirado en el suelo, en ese momento intervino KATHERIN ya que ella es esposa de J.C. y J.L.R. apunto con el arma de fuego y la amenazo con matarla, fue cuando el sujeto subió a su carro y se fue del lugar, posteriormente auxiliamos a J.C. llevándolo al hospital de esta ciudad”.

  8. ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 15 y 16) sostenida en fecha 20-1 1-2012 con el ciudadano RIVERO C.A., con cedula de identidad V.- 16.349.138, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día domingo 18-11-2012 aproximadamente a las 00:30 horas de la mañana, yo me traslade en compañía de unos amigos de nombre J.C.G.Z., V.F., D.F., J.C. Y K.C., hasta el paseo Monseñor Iturriza, luego yo estaba conversando con J.C.G. y el me dijo que esperara un momento que iba hablar con un tipo, posteriormente escucho un disparo y cuando volteo le habían disparado a J.C.G., luego el tipo que le disparo le propino otro disparo en el suelo a el, seguidamente salió corriendo y se fue en un vehiculo cuatro puertas de color plata con un rotulado del partido PSUV en el vidrio trasero, luego auxiliamos a J.C. y lo llevamos hasta el Hospital Universitario A.V.G. de esta ciudad de Color, donde permanece recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, en condiciones estables de salud...”.

  9. - INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL (FOLIO 24) suscrita en fecha 27 de Noviembre de 2012 por el EXPERTO PROFESIONAL III DR. E.J., adscrito al Departamento de Medicatura Forense, quien practico dicho examen medico al ciudadano JEANCARLOS J.C.Z., paciente de sexo masculino, de 28 años de edad, con cedula de identidad 16.349.479 recluido en el Hospital Universitario de Coro donde se deja constancia de las lesiones presentada por el ciudadano ya identificado.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-574 (FOLIO 25) suscrita en fecha 31-12-2012 por el funcionario R.C.J.R., experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminalísticas designado para practicar dicha experticia a DOS (02) PERTENECIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE 8 MILIMETROS DE LA MARCA CAVIM.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA (FOLIOS 28 y 29) sostenida en fecha 14-01-2013 con el ciudadano J.C.J.G.Z., con cedula de identidad V.16.349.479, a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 18-11-2012 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, momentos cuando me encontraba en compañía de mi esposa K.C. y unos amigos de nombre V.F., D.F. Y J.C., en el monumento de las Madres de esta ciudad, yo me encontraba a un costado de mi vehiculo y en eso llego el ciudadano J.J.L.R.R., con la intención de saludarme y yo le dije que si era cara dura, después que me estafo me venia a saludar, en eso le di la espalda y sin mediar palabra me propino un disparo en la espalda, yo me caigo y me día otro disparo en la pierna, en eso mi esposa se mete en el medio y la apunto con el arma de fuego, posteriormente salio corriendo y no me acuerde mas nada”.

  12. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL (FOLIO 32) suscrita en fecha 18-01-2013 por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminalísticas donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 18-01-2013 momentos en los cuales se encontraba en la sede del mencionado despacho, cuando se presento el ciudadano J.J.D.L.R.R., con cedula de identidad V.10.707.705 con la finalidad de consignar UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ASTRA MODELO A-90 SERIAL 2131495 DE COLOR NEGRO CALIBRE 9MM CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE LA MISMA MARCA, UN PORTE DE ARMAS SIGANDO CON EL NUMERO 125146439 a nombre del ciudadano LA R.R.J.J., con cedula de identidad V.10.407.705.

  13. - EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 9700-060-B-042 (FOLIO 41) suscrita en fecha 28 de Enero de 2013 por funcionario A.L., experto en Balística adscrito a la Unidad de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminalísticas designado para la practicar la correspondiente comparación balística a los elementos incautados donde se concluyo lo siguiente: LAS DOS 802) CONCHAS, CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS Y DESCRITAS EN NUETRA EXPERTICIA BALISTICA N2 574 DE FECHA 31-12-2012 FUERON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ASTRA MODLEO A-90 CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM SERIAL DE ORDEN 2131 4-95A.

  14. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-010 (FOLIO 42) suscrita en fecha 28 de Enero de 2013 por el funcionario DETECTIVE H.F., perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y criminalísticas designado para dictaminar en materia de documentologia en relación a un PORTE DE ARMAS N° DE CONTROL 125146439 CON MEMBRETE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS DEL MPPD A NOMBRE DEL CIUDADANO LA R.R.J.J., CON CEDULA DE IDENTIDAD 10.707.705 DONDE SE ESPECIFICA UN ARMA TIPO PISTOLA MARCA ASTRA SERIAL 21 31 495A CALIBRE 9MM.

    En fecha 28 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en virtud de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación coro, por el ciudadano V.F. quien expuso: J.L.R., quien saco un arma de fuego efectuándole varios disparos causándole varias heridas en contra de su humanidad, el cual lo auxiliamos y lo trasladamos hasta el hospital General de esta ciudad, así mismo riela al folio 24 Informe de Experticia Médico Legal en el cual el Dr. E.J.E.P. III, deja constancia de las características de las lesiones y el carácter de las mismas, siendo éstas de carácter grave, producidas por heridas por arma de fuego en la región tórax-abdominal y muslo derecho, verificándose así los hechos denunciados, lo que igualmente se verifica según la visita que realizaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas al Hospital General de Coro el mismo día de los hechos y de la entrevista al médico de guardia lograron constatar fueron atendidos por el médico de guardia quien se identificó como D.M. quien expuso que efectivamente había ingresado en horas de la madrugada del día de hoy una persona de sexo masculino herido por arma de fuego y que el mismo se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, en estado inestable, por presentar una herida en la región toráxico derecha, una herida en la región lumbar derecha y una herida en el muslo derecho . Es importante señalar que se realizó Experticia de comparación balística entre las conchas colectadas del sitio del suceso y el arma que fue suministrada por el hoy imputado y la misma dio como resultado los siguiente: las dos (2) conchas calibre 9 milímetros parabellum, suministradas como incriminadas y descritas en nuestra experticia balística N° 574 de fecha 31-12-2012 fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca astra modelo A-90 calibre 9 milímetro parabellum serial de orden 21314-95A… perteneciente según Porte de Armas N° 125146439 al ciudadano J.J.L.R.R.. Así mismo, dentro de los elementos que se enumeran up supra, se encuentran actas de investigación penal, actas de entrevista y actas de inspección elementos que analizados de forma conjunta y adminiculada son suficientes para presumir la participación del ciudadano J.J.L.R.R., en los hechos antes transcritos, siendo estos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 281 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JeanCarlos Gutierrez Zárraga…

    Según se infiere de los elementos de convicción valorados por el Tribunal de la causa, a la víctima de autos le fueron ocasionadas dos heridas por armas de fuego, cuya autoría presunta le atribuyó el Ministerio Público al imputado de autos, subsumiendo los hechos en el tipo penal de Homicidio calificado en grado de frustración y uso indebido de arma de fuego, destacando esta Corte de Apelaciones que de los mismos se evidencia que tales hechos ocurrieron luego de que la víctima sostuviera una discusión presuntamente con el presunto agresor, y de que éste le dispara presuntamente con un arma que portaba, en primer lugar, en la región del pecho y luego de haber caído al suelo, disparándole presuntamente en la pierna, tal como se desprende de las siguientes actas de entrevistas: Del acta de denuncia presentada por el ciudadano V.H.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.557.149, quien manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC): el día de hoy 18-11-12, cuando me encontraba en el monumento en compañía de un primo de nombre J.G., luego de haber sostenido una discusión con el ciudadano J.L.R., quien sacó un arma de fuego efectuándole varios disparos, causándole varias heridas en contra de su humanidad, el cual lo auxiliamos y lo trasladamos hasta el hospital general de esta ciudad…”; a preguntas del funcionarios instructor expresó: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: Porque mi primo en compañía de su pareja, van y le reclaman al ciudadano J.L.R. por una estafa que había ocurrido hace tiempo atrás.

    Por su parte, la ciudadana K.M.C.G., en entrevista sostenida ante el CICPC, expresó: “Resulta que el día domingo 18/11/2012, aproximadamente a las 00:30 horas de la mañana, momentos cuando me encontraba en compañía de mi esposo de nombre J.C.J.G.Z. y unos amigos de nombre V.F., D.F., J.C., en el paseo Monseñor Iturriza, de esta Ciudad, cuando mi esposo se da cuenta de la presencia de un ciudadano de nombre J.J.L.R.R., quien es Abogado y años atrás lo estafó a él y a la familia con un falso negocio, mi esposo se va hacia donde está ese señor y se pusieron a hablar, posteriormente comienzan a discutir y yo me meto en medio de ellos dos y calmo a mi esposo, en eso el ciudadano J.J.L.R.R., comenzó a decir que el trabajaba con la Gobernación del Estado Falcón y la Alcaldía del Municipio Miranda y saco un arma de su vehículo y le propinó un disparo en el pecho a mi esposo, cae y en el suelo le da otro tiro que le dio en la pierna, en eso yo grito y ese tipo me apunto y me dijo que me mataría a mi también…”.

    Consta igualmente acta de entrevista del ciudadano D.E.F.P., quien declaró ante el CICPC lo que sigue: “…Resulta que el día domingo 18/11/2012, como a 00:30 horas de la mañana, me encontraba compartiendo bebidas alcohólicas en compañía de unos amigos de nombre J.C.G., KATERINE, V.F., EL CHINO y JOSÉ en el monumento de las madres, ubicado en el paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad, de pronto J.C. se percato de que el señor J.L.R. se encontraba cerca del lugar donde estábamos compartiendo, entonces J.C. decidió acercarse a J.L.R., ya que este había estafado a la mamá de J.C. en años anteriores, al momento que J.C. estaba hablando con J.L.R., estos comenzaron discutir y J.L.R. le decía a J.C. que se quedara tranquilo porque él era un funcionario del gobierno, en ese instante JESUS se acerca a un vehículo y saco un arma de fuego y le efectúa dos disparos a J.C., el primer disparo le dio en el pecho cuando estaba de pie y otro disparo se lo dio en la pierna cuando J.C. estaba tirado en el suelo, en ese memento intervino KATERIN, ya que ella es esposa de J.C. y J.L.R. la apunto con el arma de fuego y la amenazo con matarla, fue cuando el sujeto subió a su carro y se fue del lugar, posteriormente auxiliamos a J.C., llevándolo al hospital de esta ciudad…”

    Asimismo, declaró el ciudadano RIVERO C.A., quien manifestó: “…que el día domingo 18/11/2012 aproximadamente a las 00:30 horas de la mañana, yo me traslade en compañía de unas amigos de nombres J.C.G.Z., V.F., D.F., J.C. y K.C., hasta el paseo Monseñor Iturriza, luego yo estaba conversando con J.C.G. y el me dijo esperara un momento que iba hablar con un tipo, posteriormente escucho un disparo y cuando volteo le habían disparado a J.C.G., luego el tipo que le disparó le propinó otro disparo en el suelo a el; seguidamente salio corriendo se fue en un vehículo cuatro puertas, de color plata, con un rotulado del partido PSUV en el vidrio trasero, luego auxiliamos a J.C. y lo llevamos hasta el Hospital Universitario A.V.G., de esta Ciudad, donde permanece recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos, en condiciones estables de salud, eso es todo”.

    Tales declaraciones son coincidentes en establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, a lo que se suma el informe de reconocimiento médico legal efectuado a la víctima de autos, por el Experto Médico Forense, del que se evidencian las siguientes conclusiones:

    … Adulto masculino con antecedente de Herida por Proyectil de Arma de Fuego en Tórax-Abdomen y Muslo Derecho el 18/11/2012, presentando disnea y dolor toráxico siendo ingresado de emergencia en Hospital Universitario Coro donde es intervenido quirúrgicamente encontrándose hemoperitoneo de 3.000 cc., lesión hepática con sangrado activo, se coloca packing de compresas y se deja el abdomen abierto, se realiza toxacotomía mínima apreciándose abundante burbujeo y oscilaciones en el tubo de tórax, se le coloca una unidad de concentrado globular y pasa a la Unidad de Cuidados Intensivos inestable hemodinámicamente, sedado y relajado, con shock hipovolémico grado IV, radiográficamente presenta: fractura de cabeza humeral derecha no desplazada, fractura subtrocanterica de fémur derecho y se inmoviliza con tracción esquelética. Es intervenido quirúrgicamente y se realiza revisión y lavado de cavidad. Evoluciona satisfactoriamente; es estabilizado y egresa de la Unidad de Cuidados Intensivos el 21/11/2012, es ingresado en el Servicio de Cirugía General. Al examen se encuentra conciente, orientado, con vía central, tórax con expansibilidad disminuida, tubo de tórax con drenaje serohemático escaso, orificio de bala paraesternal derecho suturado, apósitos limpios cubriendo herida operatoria en abdomen, miembro inferior derecho inmovilizado con tracción esquelética. Pendiente TAC Toraco-Abdominal y evaluación por Cirugía de Tórax.

    CONCLUSIONES:

    -Estado General: Estable.

    -Tiempo de Curación: 60 días salvo complicaciones.

    -Privado de Ocupaciones: 60 días salvo complicaciones.

    -Nuevo Reconocimiento: 60 días. -

    -Asistencia Médica: Si.

    -Carácter: Grave.

    De todos los elementos de convicción anteriormente discriminados, no cabe duda que los mismos ubican al imputado de autos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, haciéndole presumir partícipe en los mismos; por lo que, ante el alegato esgrimido por éste ante el tribunal de Control durante la audiencia de presentación y ante esta Corte de Apelaciones con ocasión al presente recurso de apelación, se evidencia que trata de presentar los argumentos que contradicen la imputación fiscal, por lo cual, a partir de la fecha en que se decretó su privación judicial preventiva de libertad, comenzaba a transcurrir el lapso de investigación correspondiente a 45 días, para que propusieran ante el Ministerio Público las diligencias de investigación que sustentaran sus descargos; siendo pertinente destacar que de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público se desprenden fundamentos serios que hacen presumir que él es el autor presunto de los hechos donde resultara herida la víctima de autos, con lo cual se dan por cumplidos los dos primeros extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo cual no observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control le haya conculcado algún derecho o garantía constitucional al imputado de autos.

    En otro contexto, rebate la Defensa el peligro de fuga apreciado por la Jueza de instancia, al alegar que durante la celebración de la audiencia de presentación su representado declaró, esgrimiendo el haberse presentado libremente ante la Fiscalía del Ministerio Público para ponerse a derecho, no siendo refutada tal actuación por el representante del Ministerio Público, amén de no haber apreciado el Tribunal que la Defensa Pública Penal ejerció acciones en tal sentido para poner a derecho a su representado, y que en el presente caso su representado tiene arraigo en el país, al tratarse de un profesional del Derecho que reside en el Municipio Colina de este estado y actúa en muchas causas penales como defensa técnica en otros asuntos.

    En este contexto, constató esta Alzada que el Tribunal tercero de Primera Instancia de Control encontró acreditado el peligro de fuga, por las razones siguientes:

    … 3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido la vida y la integridad física, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado por cuanto la esposa de la víctima ciudadana C.C. presente en sala manifestó: “De verdad que lo único que pido ante el Tribunal es justicia, porque este señor lo que hizo fue destruir nuestra tranquilidad, como familia, desde ese día mi esposo esta postrado en cama con problemas para caminar y respirar, pido justicia y que este hombre sea encarcelado, no puedo hacer nada, perdí mi trabajo porque tengo que cuidar a mi esposo, todos estamos afectados psicológicamente, él llegó con un cuarto de sangre al hospital, le reventó un pulmón, una arteria, no puede caminar, porque del tiro que le dio a quemarropa en la pierna en el piso cuando ya estaba tirado herido le partió la pierna en tres pedazos, no puede ser operado porque la respiración no es suficiente, por lo que ratifico que ese señor debe ser privado de libertad, puedo aportar copias de los informes médicos y el número telefónico del médico que lo atiende, se deja constancia que consigna en este acto copias de informes médicos constantes de 8 folios. Es todo”, en dicha declaración se evidencia una real afectación a la vida no sólo de la víctima directa, sino de su familia (esposa e hijos) quienes han sufrido un grave daño a consecuencia de la situación médica actual del ciudadano JeanCarlos Gutiérrez, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  15. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  16. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Como se observa, apreció la Juzgadora que estaba en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido la vida y la integridad física de una persona, la probable pena a imponer, al exceder de diez años de prisión en su límite máximo, por lo cual se materializaba la presunción legal del peligro de fuga y en cuanto al alegato de la Defensa relativo a la apreciación que hizo el A quo de los antecedentes penales que posee su cliente, demostrando con ello conducta predelictual, lo que consideró una estigmatización de su defendido y una afronta a los principios constitucionales al estado de inocencia, igualdad y no discriminación, se verificó de la recurrida que el tribunal Tercero dictaminó sobre el particular lo siguiente:

    … Igualmente es importante señalar que el imputado de autos ciudadano J.J.L.R.R. presenta conducta predelictual pues el mismo fue sancionado penalmente en el año 1.999 a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales correspondientes por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 376 del Código Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del citado Código.

    Como se observa, se comprueba que efectivamente el Tribunal de Control, para la apreciación del peligro de fuga, tomó en consideración la conducta predelictual del imputado, a lo cual estaba obligado por mandato del artículo 237.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  17. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  18. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  19. La magnitud del daño causado.

  20. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  21. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Se comprueba entonces cómo el legislador ordena al órgano judicial prestar especial atención a las circunstancias atinentes al comportamiento del imputado en procesos anteriores y a su conducta predelictual, a la hora de determinar si en el caso concreto se materializa o no el peligro de fuga, encontrando esta Corte de Apelaciones de la revisión que ha efectuado a las actas procesales, que de conformidad con el registro de información policial contenido en el presente expediente al folio 30, en acta de investigación penal de fecha 20/11/2012, se extrae que al imputado de autos le corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula de identidad y que se encontraba solicitado según memo 2688, de fecha 06/04/04, por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, lo que coincide con la información obtenida por esta Sala a través del mecanismo procesal de la notoriedad judicial, al comprobarse de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, región Falcón, la decisión dictada por el mencionado Tribunal Único de Ejecución, en fecha 15/03/2004, en la que libró la aludida orden de captura contra el entonces penado, hoy imputado, por incumplir las condiciones impuestas al mismo para disfrutar del confinamiento, al leerse en la aludida decisión:

    En tanto por todo lo antes razonado y debidamente motivado, en atención al incumplimiento de forma flagrante y reiterada (en tres oportunidades según se desprende en actas) del penado J.J.D.L.R.R., de la primordial condición que le fuere impuesta para mantenerle la conversión de pena de presidio en confinamiento en el Municipio Miranda de la Ciudad de Coro, que le fuere otorgada por éste despacho en fecha 30 de Julio del año 2003, consistente tal condición, en la prohibición expresa de trasladarse, a ésta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por ser la localidad en la cual perpetró el hecho delictivo (Sector Vía S.A.), produciendo con ello (incumplimiento de tal condición) la perdida absoluta de la naturaleza misma del otorgamiento del Confinamiento como beneficio, que además de su naturaleza sancionatoria, es preventiva en razón de evitar a toda costa que el trasgresor permanezca confinado a no menos de cien kilómetros de distancia del transgredido o su núcleo familiar y evitar así cualquier tipo de contacto con éste aunque sea casual, mas aún, tratándose LA VÍCTIMA de una niña de ocho años de edad para la fecha de acaecido el hecho, es por lo que éste, Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las facultades conferidas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp (sic), en relación con el artículo 52 del Código Penal Venezolano, y por ser la conversión de pena reclusoria en Confinamiento una formula de Prelibertad dentro proceso penal, procede a REVOCAR la conversión de pena en CONFINAMIENTO otorgada como beneficio en fecha 30 de Julio del año 2003 al penado J.J.L.R.R., quién es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número10.707.705, inicialmente residenciado en la Vía S.A. casa número 210, Parroquia S.A., Municipio Autónomo Carirubana de Punto Fijo, pero confinado a residir en la Calle Iturbe, final avenida El Tenis, sector Los Claritos, casa azul de dos plantas número 83, Municipio Miranda en la ciudad de Coro, y así se decide.

    Se decreta al efecto Orden de Captura (Aprehensión), en contra del mencionado penado, la cual se ordena librar por medio de Boletas, a todas los organismos de Seguridad de la Nación, especialmente a los diferentes Órganos Investigación Principales y Auxiliares radicados en éste Estado, los cuales deberán ubicar al mencionado penado en las direcciones antes descritas en el presente auto, y una vez capturado, éste deberá ser traslado con las seguridades del caso y en condiciones de respeto a su integridad física y dignidad humana la sede de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, para su puesta a la orden de éste Tribunal de Ejecución, el cual, de seguidas convocará una audiencia Oral y Pública de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, para escuchar al penado en cuanto a sus alegatos defensivos sobre la revocatoria decretada, en presencia de todas las demás partes interesadas, y así se decide.

    En consecuencia, no estigmatizó la Jueza de Control al imputado de autos ni lo discriminó, sino que simplemente basó su decisión dentro del contexto de las normas contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal en su contra.

    Por último, en torno al argumento de la defensa que la juzgadora no tomó en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso, que ha sido el adecuado y ejemplar, al manifestar en todo momento someterse al proceso, sin vicios y apegado a la norma y así se evidencia de las actuaciones procesales como en los documentos anexos a la misma, no quedando además demostrado en las actuaciones que exista el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, ya que su cliente es el interesado en que todos los hechos se aclaren, pues actuó en legítima defensa, como se demostró en la fase investigativa, motivos por los cuales solicitó a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revise la medida privativa de libertad impuesta a su representado, advierte esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos bastaba que el tribunal de control apreciara el peligro de fuga para que se diera por cumplido el tercer extremo de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de que no hubiese el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues dicho requisito alude a una fórmula alternativa: o hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso y al darse uno solo de ellos, se da por cumplida tal exigencia.

    Y en cuanto a que no le fue valorado al imputado su comportamiento durante el proceso al encontrarse a derecho respecto de la investigación, se advierte que ante el precedente observado en la causa en torno a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, la pena probable a imponer y el hecho de haber incumplido el procesado el beneficio que le fuere otorgado en otro proceso en fase de ejecución penal, sustrayéndose del mismo desde el año 2004 y por el cual le fue librada orden de captura, hacen que exista la necesidad de asegurar su comparecencia a los actos del proceso a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad tal cual le fue decretada, motivo por el cual debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado R.D.P., del ciudadano: J.J.D.L.R.R., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-000926 (nomenclatura de dicho juzgado), que le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Noviembre de 2013.

    MORELA F.B.

    JUEZA PRESIDENTA

    G.Z.O.R.R.C.

    JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000580

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