Decisión nº 51 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21802.

Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Demandante: J.A.M.M..

Demandado: V.B.S..

Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.A.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.952.844, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada E.F.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.237, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana V.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.808.662, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra el demandante:

…por cuanto a la fecha mi referida cónyuge se ha negado a otorgar los recibos correspondientes y a la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de proceder a depositar las pensiones de alimentos que le corresponden a nuestra mejor hija y dado que por razones de índole laboral me encuentro actualmente residenciado fuera de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, es por lo que solicito a este Tribunal proceda a notificar a dicha ciudadana para que exponga lo que mas crea conveniente en relación a la apertura de la cuenta de ahorros en referencia y para el caso de que se siga negando a ello, le solicito muy respetuosamente a ese Tribunal ordene que dichas pensiones de alimento, que actualmente montan a la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) mensuales, me autoricen a consignarlas por ante ese Tribunal…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana V.B.S., asistida por la abogada M.A.G., se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 01 de agosto de 2012, la abogada M.A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana V.B.S., dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…Rechazo, niego y contradigo los hechos manifestados por el ciudadano J.M., ya que es completamente falso que mi representada la ciudadana V.B.S. se haya negado a otorgarle recibo de las irrisorias cantidades de dinero que le ha dado en esporádicas ocasiones para atender las necesidades de la hija en común que procrearon, pese a que en ningún momento mi representada le ha exigido al oferente de autos el deber que tiene de cumplir a cabalidad con su obligación de manutención, desde que sin ningún tipo de razón valedera se marchó del hogar… Mi representada ciudadano juez convine y esta de acuerdo con la apertura de una cuenta de ahorros a los fines de que el oferente de autos de cumplimiento a la obligación de manutención… pero no esta de acuerdo ciudadano juez con el monto ofrecido por el ciudadano J.M., toda vez que este resulta insuficiente para cubrir y garantizar todas las necesidades de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)…

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, acta de nacimiento No. 107, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña de autos y los ciudadanos J.A.M.M. y V.B.S..

  2. Corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, acta de matrimonio No. 255, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil F.E.B.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos J.A.M.M. y V.B.S., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los citados ciudadanos en fecha 16 de julio de 2010.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se discute la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandante ni la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano J.A.M.M..

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar y a ser oída de la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del acta de nacimiento No. 107 que la misma cuenta con dos (02) años de edad, por lo que considerando la corta edad de la niña, lo cual pudiera generar dificultades al momento de expresar sus opiniones respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, por no contar con los espacios adecuados para tomar la opinión, en consecuencia, este Tribunal procederá a decidir prescindiendo de la misma.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano J.A.M.M., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña antes mencionada, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del contenido de las actas procesales se evidencia que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida.

Ahora bien, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado de autos y de conformidad con el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, considera este Juzgador que las cantidades de dinero ofrecidas por el ciudadano J.A.M.M. para los gastos de manutención mensual no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la niña, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vale decir, la cantidad de dinero que le corresponde a la niña de autos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional es superior a la ofrecida en el escrito de demanda, por lo que este juzgador a fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de la adolescente, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar dichas cantidades de dinero en la parte dispositiva del fallo.

Con relación al rubro escolar, vestuario y salud, se evidencia del escrito que demanda que el ciudadano J.A.M.M. no ofreció cantidad de dinero alguna para satisfacer dichas necesidades, por lo que en aras de garantizar los derechos a la educación, nivel de vida adecuado y salud de la niña de autos, consagrados en los artículos 53, 30 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procederá a fijar las cantidades de dinero que deberá cancelar el progenitor por estos conceptos en la parte dispositiva del fallo.

En virtud de las razones antes señaladas, tomando en consideración que la parte actora no promovió los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar su capacidad económica e igualmente no demostró la existencia de otras cargas familiares, este juzgador observa que la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano J.A.M.M., en contra de la ciudadana V.B.S., en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 %) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 1.089,89), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, lo cual equivale a TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a un (1) salario mínimo más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.905,00), pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de enero de 2014. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 51 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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