Decisión nº 961-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 5 de julio de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30350-14 DECISION: 961-14

En el día de hoy, sábado (5) de julio de 2014, siendo la (1:30 p.m.) de la tarde, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la Secretaria Natural del Despacho, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, J.M.A.T..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOG. N.R. y F.C., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción y del ciudadano J.M.A.T., a quienes se les precede a preguntar si tienen defensores de confianza que los asista en la presente causa y durante el curso de este proceso, manifestando este lo siguiente: “Ciudadana Jueza, no tengo defensores que me representen en este acto, solicito se me asigne uno publico. Es todo”. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Pública, a los fines de solicitar la designación de un Defensor o Defensora Pública, recayendo la designación sobre la Defensora Pública 12 ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, quien encontrándose presente en este acto manifiesta lo siguiente: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano, J.M.A.T.. Es todo”

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta defensa sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. F.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.M.A.T., DE 21 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 3-7-2014, aproximadamente a las 11:00 a.m., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio de patrullaje específicamente en el casco Central de la Ciudad de Maracaibo específicamente frente al Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, Calle 100 del Municipio Maracaibo, cuando se les acerca la ciudadana, A.S. indicando que minutos antes el ciudadano que hoy se imputa la abordó con un arma blanca (tipo cuchillo) quien bajo amenazas de muerte la despoja de su teléfono celular Marca LG, Color Negro en el momento que se encuentra en el frente de la Entidad Bancaria Banesco del Centro Comercial, indicando varias personas que presenciaron los hechos y quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias, el lugar donde se encontraba el ciudadano autor de los hechos, por lo que los funcionarios se dirigen con la finalidad de restringirlo el cual se encontraba cerca del lugar acercándose los funcionarios al referido ciudadano; acto seguido de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procdeden a practicar la revisión corporal del mismo, encontrándole específicamente en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón una (01) navaja con empuñadura de material sintético de color negro con manchas color gris y verde, hoja de metal color niquelada, así mismo logran incautarle un chips de línea de la empresa Movistar, razón por la cual trasladan todo el procedimiento hasta la sede del Comando Policial junto con la evidencia incautada, donde se le tomó entrevistas a la victima del presente caso, practicándose acta de inspección técnica del sitio del suceso, se les informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarles el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con la evidencia hasta el Comando Policial respectivo, donde le toman entrevista a los ciudadanos J.J.B. y G.J.Q. en calidad de testigos; razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, A.S., siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

J.M.A.T., titular de la cédula de identidad V-29.607.748, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-2-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yuleida Troconiz, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 14, casa sin número, casa de color naranja, diagonal al monumento ‘’La Chamarreta’’ del municipio Maracaibo del estado Zulia 0261-778.98.73, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 12, ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, quien procede a exponer lo siguiente: “Vistas y analizadas las actas y la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera que el Procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que para el momento de la detención no existía una denuncia formal de un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela ni aparecía verificado en el Sistema del 171 que existiere la misma, llevándose los funcionarios por lo expuesto por otros dos ciudadanos que no especifican las características del ciudadano que dizque cometió el hecho en contra de la presunta víctima, a quien los funcionarios dejan constancia en el acta con el nombre de Á.S. pero que no interpuso la correspondiente denuncia ni le tomaron su firma en el acta policial, para por lo menos hubiese evidencia de la existencia de dicha ciudadana y que realmente se cometió el hecho punible, porque sin el agraviado no tenemos un posible pronóstico de condena aún cuando se realice una investigación al respecto, aunado a que la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual Único de Cadena de custodia publicado en octubre de 2013, en el cual se indican que las planillas de cadena de custodia deben contener la Numeración del caso, el Número de Registro, el nombre del funcionario que traslada la evidencia, el lugar de origen desde donde se traslada y el sitio a donde se dirigió la evidencia, lo cual no nos da seguridad si efectivamente fue incautada dicho cuchillo y a qué lugar fue llevado para su resguardo; violentándose con ello la libertad personal de mi representado y el debido proceso establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta defensa solicita se acuerde la nulidad absoluta del acta policial de aprehensión de mi defendido J.M.A., la cual riela al folio 2 de la presente causa y en consecuencia el resto de las actuaciones, y en consecuencia acuerde la l.i. de mi patrocinado sin restricción alguna de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal; o en su defecto se acuerden medidas cautelares sustitutivas menos gravosas que la privación de libertad requerida por el Ministerio Público contempladas en el artículo 242 ejusdem, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, tipificados en los artículos 8 y 9 ídem. Por último solicito me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, pasa este Tribunal de Control a realizar las siguientes consideraciones:

Cabe poner de relieve el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:

ART. 191. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.

Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.

Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.

En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en los términos siguientes:

Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

. (Resaltado propio).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:

…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal

.

De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Dicho lo anterior aprecia este Juzgado que de las actas que conforman la presente causa, y muy específicamente del acta policial suscrita por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 03-07-2014, se observa que la detención del imputado de autos se produjo en momento en que los funcionarios actuantes al encontrarse en labores reciben el llamado de una ciudadana quien se identificó como A.S., sin aportar Cédula de Identidad, informando donde trabajaba y su numero de teléfono quien les indicó que fue víctima de robo bajo amenaza de muerte con un cuchillo, por un sujeto indicando las características, indicando a su vez las características del teléfono celular, retirándose la víctima a su lugar de trabajo, y una vez que los funcionarios proceden a acercarse al lugar donde la ciudadana indicó había sido víctima de robo, estos funcionarios se entrevistan con dos (02) ciudadanos quienes señalan que fueron testigos de lo ocurrido señalando a su vez que el sujeto que había cometido el robo se encontraba cerca del lugar señalando al mismo, a quien al serle realizada la inspección técnica corporal, conforme lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en su bolsillo delantero lado derecho de su pantalón una navaja con empuñadura de material sintético de color negro con mancipas color gris y verde, hoja de metal color niquelada, así mismo en el referido bolsillo se le logró incautar un chip de línea de la empresa movistar, indicándose su respectivo serial en el acta policial, procediendo a la aprehensión del mismo, realizándole previamente llamada telefónica a la víctima quien a su vez manifiesta telefónicamente no tener deseo de interponer denuncia alguna.

En este sentido, observa este Tribunal que le asiste la razón a la defensa técnica cuando manifiesta que el Procedimiento Policial se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que ciertamente el hoy imputado fue detenido por parte del cuerpo policial tras un señalamiento realizado por dos (02) sujetos que se identifican como testigos de lo ocurrido sin contar con un señalamiento directo de la víctima, pues la misma por el contrario manifiesta a viva voz y vía telefónica que no tenía el deseo de formular denuncia, por lo que tal denuncia no se observa inserta en las actuaciones que forman la presente causa, aunado a ello no se observa que al mismo le haya sido incautado el presunto objeto que fue señalado por la supuesta víctima como robado, motivo por el cual observa este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que ciertamente en el presente caso se verifica la violación del debido proceso en el presente procedimiento, así como de la libertad personal del ciudadano J.M.A.T., C.I. V.- 29.607.748, establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que –a juicio de quien decide- el procedimiento policial que se refleja agregado en actas fue realizado en contravención a la Constitución y a las Leyes, observando a profundidad inobservancia de las formas esenciales que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional por ser de estricto orden público, considerando que dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, como se ha indicado, la seguridad y certeza jurídica y en especial a la libertad personal, amén de lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien señala que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tal sentido y como es el caso que nos ocupa la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

En consecuencia, se ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión que riela al folio 2 de la presente causa y en consecuencia del resto de las actuaciones, por ende se acuerda la L.I. y sin RESTRICCIONES del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Tribunal omite el resto de los pronunciamientos concernientes a lo alegado por las partes en la presente audiencia visto lo decidido en el presente acto. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se ACUERDA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión que riela al folio 2 de la presente causa y en consecuencia del resto de las actuaciones, por observar este Juzgado que ciertamente en el presente caso se verifica la violación del debido proceso en el presente procedimiento, así como de la libertad personal del ciudadano J.M.A.T., C.I. V.- 29.607.748, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos expuestos.

Segundo

Se decreta la L.I. y SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano, J.M.A.T., titular de la cédula de identidad V-29.607.748, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 24-2-1993, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yuleida Troconiz, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 14, casa sin número, casa de color naranja, diagonal al monumento ‘’La Chamarreta’’ del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0261-778.98.73, conforme al artículo 44 de la Carta Magna.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por la defensa pública y sin lugar el petitorio fiscal.

Cuarto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.C.A.. N.R.

DEFENSORA PÚBLICA 12

ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

LIBERTADO

J.M.A.T.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30350-14

Asunto: VP02-P-2014-029475

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