Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO N° DP11-L-2012-000714

PARTE ACTORA: Ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-4.228.523.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado D.M.O., matricula de Inpreabogado número 56.260, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 45 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.G.C., M.R.G.G., E.F.P., E.C., O.D.S.R., C.S.O., B.Q.G., C.I.P.V., W.R.S.C., M.J.R.G., MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, J.L.C.B. y YIVIS J.P., matrículas de Inpreabogado números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente, como consta en Poder que riela inserto a los folios 55 al 60 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de Junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.O.M., antes identificado, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida la demanda el 07/06/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 25/09/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas, y se dio por concluido en esa misma fecha, en vista que la Gobernación manifestó no adeudar ningún concepto al demandante. El Tribunal ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, y remitir la causa a la fase de juicio. La parte accionada dio contestación a la demanda el 02/10/2012 (folio 80).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 23/05/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Concluido el debate probatorio, el Tribunal se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos y dictó el fallo oral como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.228.523 contra EL ESTADO ARAGUA (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la parte actora, en el libelo de la demanda (folios 01 al 26); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 12 de Febrero de 1984, inicié relación laboral bajo dependencia y subordinación e ininterrumpidamente para la Gobernación del Estado Aragua;

Ejerciendo el cargo de Mensajero;

Adscrito a la Secretaria Sectorial Prevención Ciudadana de la precitada Gobernación;

Con un horario desde las 08:00 a.m. hasta la 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes, con media hora de descanso;

Mi último sueldo fue de Bs. 1.223,89 mensuales;

En fecha 14 de septiembre de 2010 mediante Resuelto N° 0332 emitido por el ciudadano C.G., en su condición de Director de Recursos Humanos y recibido por mi el 27/09/2010, se me notificó que se me había otorgado el beneficio de jubilación en base a lo establecido en nuestra Convención Colectiva de Trabajo, cláusula 50, la cual se haría efectiva a partir del 30 de Septiembre de 2010;

La Gobernación procedió a cancelarme la cantidad de Bs. 57.676,95, en fecha 30/12/2011, mediante la emisión de un cheque a mi favor N° 610307 de Banco Nacional de Crédito, por los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses y vacaciones;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo; ya que existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 31.066,26, dado que en fecha 04 de Enero de 2012 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 57.676,95;

Se demanda:

- Bs. 31.066,26 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;

- Bs. 9.188,60 por intereses moratorios generados desde el 20/10/2011 hasta el 29/05/2012;

Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 40.184,86; más corrección monetaria; costas y costos del proceso.

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala la parte demandada, en la contestación a la demanda (folio 80); y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Se niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado; los argumentos del libelo de demanda resultan incomprensibles, imprecisos o manifiestamente contradictorios;

Mi representada no adeuda la cantidad pretendida por el ciudadano J.O.M., y no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de dónde obtiene los montos que alega le son adeudados;

Solicitamos se declare Sin Lugar la Demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte actora alega que habiéndose cancelado las prestaciones sociales, al efectuar el calculo de las mismas, no se tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de nuestra Convención Colectiva de Trabajo, en razón de lo cual existe una diferencia, siendo este el motivo de su demanda. Por otra parte, alega la accionada que no adeuda la cantidad pretendida por el accionante en su libelo de demanda; que no existe explicación alguna en el libelo que conlleve a determinar de dónde obtiene los montos que alega le son adeudados; que el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa como obtuvo los resultados y que no aportó pruebas para determinar en manera fehaciente cuales son los montos adeudados, ni en qué se equivocó la Administración cuando calculó las prestaciones sociales.

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar su asistencia puntual y perfecta durante la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que la accionada deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: ESCRITO LIBELAR y SUS ANEXOS

Se indica a la parte actora que el Libelo de Demanda no es un medio probatorio, tal y como lo ha señalado Nuestro M.T. en Sala de Casación Social (sentencia N° 0877 del 25/05/2006 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: S. De Panfilis contra Shell de Venezuela S.A.; que reitera el criterio contenido en Sent. N° 803 del 16/12/2003 caso: C.R. contra Ziade Hermanos C.A. (Ziherca). Así se decide.

Marcadas “A” PUNTO DE CUENTA N° 000457, RESUELTO N° 0332 y anexo, folios 27 al 29: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la Coordinación de Beneficios recomienda someter a la consideración y aprobación del ciudadano Secretario de Estado Jefe de la Dirección de Recursos Humanos, otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano J.O.M.; que el ciudadano C.A.G.O., Dirección de Recursos Humanos (E), del Gobierno Bolivariano de Aragua, notificó al ciudadano J.O.M., que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de octubre de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (SITEA). Así se decide.

Marcado “B”, Oficio N° GBA/DRH/2010: Sin observaciones de la parte accionada. Constata el Tribunal que el Oficio se encuentra suscrito por el ciudadano C.A.G.O., Director de Recursos Humanos (E) del Gobierno Bolivariano de Aragua, a través del cual se le notifica al ciudadano J.O.M., parte demandante, que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de Octubre de 2010, de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 50 de la Contratación Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (STIEA). Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Marcadas “C” Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, Recibo de pago, Solicitud de Pago; marcado “D” Comprobante de Egreso, folios 31 al 35: Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; días de disfrute vacacional; fracción bono vacacional; bono post vacacional; y vacaciones no disfrutadas; indicándose como fecha de ingreso: 12/02/1984 y como fecha de egreso: 30/09/2010; Cargo: Mensajero; Dependencia: Secretaría Sectorial Prevención Ciudadana; motivo: Jubilación; tiempo de servicio: 26 años, 7 meses y 18 días; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.223,89; cancelando al demandante la cantidad de Bs. 57.676,95, a través de cheque del Banco Nacional de Crédito. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Marcada “E” Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua (extracto), folios 36 al 38: Indica el Tribunal que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por tanto, en atención al Principio Iure Novit Curia, se indica que no se trata de un medio probatorio. Así se decide.

MECÁNICA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las nóminas de pago semanal.

El Tribunal deja constancia que la parte accionada no exhibe las documentales solicitadas, indicando que ya constan en el expediente. No se aplica la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, por considerar quien decide, que con el restante cúmulo probatorio de autos existen suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I: DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6” Resuelto Nro. 0332, hoja de calculo del beneficio de jubilación; Oficio GBA/DRH/2010; Liquidación de prestación de antigüedad, recibo de pago, solicitud de pago, folios 66 al 71: Conforme al principio de la comunidad de la prueba el Tribunal da por reproducida la valoración ut supra efectuada sobre las documentales que fueron promovidas por la parte actora. Así se decide.

Marcadas “B”, “B.1”, “B.2”, “B.3”, “B.4”, “B.5” “B.6” y “B.7”, Hojas de Cálculo de indemnización emanadas de la Dirección de Recursos Humanos: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que de las documentales se demuestra que la accionada sí pagó, pero que no se tomó en consideración las alícuotas establecidas en la ley, ni se establece la operación matemática de donde salió ese cálculo, sólo se señala el monto total. La Apoderada Judicial de la demandada manifiesta que al folio 69 se demuestra que se le otorgaron anticipos y se le dedujo para el pago en ese momento, que quizás esa es la diferencia que reclama la parte actora, y que sí se le calculó el bono vacacional reclamado.

Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua efectuó cálculo de indemnización según los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el que se discriminan los salarios (básico e integral) del demandante, especificándose las respectivas alícuotas de bono vacacional y de bono de fin de año, desde el año 1992 hasta el año 2010. Así se decide.

Una vez analizadas las pruebas cursantes en el expediente bajo estudio, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Demanda el ciudadano J.O.M., la cancelación de Bs. 31.066,26 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones; y de Bs. 9.188,60 por intereses moratorios generados desde el 20/10/2011 hasta el 29/05/2012; indicando que el Departamento de Administración de la accionada calculó mal sus prestaciones sociales, ya que no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a su salario integral, como tampoco las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva entre el Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales del Estado Aragua; por lo cual existe una diferencia a su favor por la cantidad de 31.066,26, dado que en fecha 04 de Enero de 2012 sólo se le canceló la cantidad de Bs. 57.676,95; sin incluir los intereses moratorios.

Con relación a los alegatos del demandante, en cuanto a que la accionada no tomó en consideración el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, con inclusión de las alícuotas por conceptos de vacaciones, bonificación de fin de año y asistencia perfecta, consagradas en las cláusulas 31, 32 y 63 de la Convención Colectiva de marras; se indica que el salario integral comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; y que verifica el Tribunal, de las documentales cursantes en autos, y plenamente valoradas, específicamente las documentales cursante a los folios 29, 31 y 34, que se indica el salario devengado mensualmente por el demandante de Bs. 1.223,89, así como el salario diario y el salario integral en el cual se encuentran incluidas las alícuotas de bono vacacional y bonificación de fin de año; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Igualmente, en cuanto a la asistencia perfecta, observa el Tribunal que la cláusula 63 de la Convención Colectiva aplicable al caso, prevé que el Ejecutivo se compromete en estimular la asistencia puntual y perfecta de sus trabajadores, otorgando cada mes, una bonificación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00); siendo carga de la prueba del demandante demostrar en el juicio tal elemento, lo cual no se aprecia de autos; es decir, el actor no logró demostrar los requisitos de procedencia del referido bono por asistencia; en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Es así que adminiculándose todos los elementos ut supra mencionados, esta juzgadora arriba a la conclusión que la parte accionada no adeuda al demandante las diferencias que han sido reclamadas; por cuanto la prestación de antigüedad y sus intereses le fueron canceladas con el salario integral efectivamente devengado, y no quedó demostrado en el juicio que haya laborado acreencias distintas sobre los cuales sustenta su demanda. Así se decide.

Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano J.O.M. contra ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano J.O.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 4.228.523, contra ESTADO ARAGUA. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B..

ASUNTO Nº DP11-L-2012-000714

ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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