Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNegativa De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014).

204º y 155°

ASUNTO: KP02-R-2014-000270

PARTE DEMANDANTE: J.R., C.D., J.Á., J.C., J.C. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-9.633.964, 5.915.408, 11.694.801, 9.847.155, 5.931.776 y 5.932.305 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.453.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZÚCA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 2 de julio de 1982 bajo el N° 51, Tomo 5-E.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.H.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.217.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Negativa de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas de fecha 05/03/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se negó la prueba de informes a la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara promovida por la parte recurrente.

En fecha 12/03/2014 se oyó la apelación en un solo efecto.

El día 23/04/2014 se recibió el asunto por éste juzgado fijándose para el 30/04/2014 a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia de apelación.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Señaló la representante judicial de la parte demandada, que la apelación tiene como fundamento denunciar la violación al derecho a la defensa por parte del tribunal de juicio, al inadmitir una prueba que a su decir, fue correctamente promovida.

Explicó que el derecho a la defensa de su representada se vio limitado, al negarse la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, que fue promovida con el fin de demostrar la verdad sobre los hechos sometidos a consideración del juez de primera instancia.

Afirmó que se hicieron todas las diligencias necesarias y pertinentes para la obtención de la información requerida por sus propios medios, pero que no se obtuvo una respuesta satisfactoria por parte del órgano administrativo del trabajo, por tratarse de actuaciones de vieja data.

Indicó que es la Inspectoría del Trabajo quien lleva las respectivas convenciones colectivas, pues ante esa instancia se inicia su proceso de constitución, se tramita y se homologa procediendo al correspondiente deposito.

Insistió en que su trabajo es abogar por la mejor defensa de su cliente y que de haber podido traer a los autos la información requerida lo hubiera hecho.

Además, la representante recurrente hizo del conocimiento del tribunal que solicitar ante la Inspectoría del Trabajo copias certificadas de un procedimiento en curso o actual es sumamente engorroso, argumentando que más lo es si lo requerido es de vieja data.

Expuso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece un catalogo de pruebas que pueden usar las partes para demostrar sus alegatos y que las únicas limitaciones son que la prueba escogida sea ilegal y pertinente.

Ratificó que en el presente caso el derecho a la defensa se ve limitado, ya que considera que el tribunal no puede indicarle a la parte como probar y con qué prueba hacerlo, pues los derechos constitucionales de carácter procesal se ejercen libremente.

Señaló que lo que se pretende con la prueba negada, es que se tenga en el proceso una visión más amplia de los hechos controvertidos.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Verificados los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia celebrada ante esta alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, al disponer:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones

.

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio deberá providenciar “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro M.T., sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En el caso de marras, se observa que el auto recurrido niega la admisión de la prueba de informes con fundamento en que la información requerida pudo haber sido traído a los autos por la promovente.

A los fines de resolver la presente apelación se estima necesario citar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

(negritas nuestras).

Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas respecto a los informes peticionados señaló:

“Solicito prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara “Pedro Pascual barca”, a los fines de que informe al Tribunal, sobre la existencia de los contratos colectivos de trabajo, suscritos por C.A. Azuca y el sindicato de trabajadores de la misma en los años 1992,1996 y 1998 y en consecuencia remita al Tribunal copia de los referidos contratos colectivos.” (negritas añadidas).

De lo anterior, se aprecia que se trata de una información que consta en una oficina pública –Inspectoría del Trabajo-, que no es parte en el proceso y que se trata sobre los hechos litigiosos, razones por las cuales no queda duda que la prueba negada resulta legal por cuanto cumple con lo extremos establecidos en el citado artículo 81 de la ley adjetiva laboral.

Aunado ello, destaca el tribunal que la prueba de informe sub examine resulta pertinente pues se refiere al régimen jurídico aplicable a los demandantes durante el tiempo de vigencia de la relación laboral con la accionada, que si bien constituye fuente de derecho conforme a lo ha indicado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no es menos cierto que es indispensable que conste en autos para el conocimiento del juzgador respectivo.

De igual manera, visto que fue alegado por la representación recurrente que fueron realizadas las diligencias pertinentes para obtener las copias certificadas de las convenciones colectivas de los años 1992, 1996 y 1998 sin haber obtenido un resultado favorable por parte del órgano administrativo del trabajo y verificado que ciertamente los indicados contratos colectivos de trabajo son de vieja data, esta alzada, dadas las circunstancias particulares de éste caso, ordena la admisión de prueba en cuestión. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 05/03/2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA el auto recurrida, en consecuencia, se ordena admitir la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”.

TERCERO

No hay condenatorias en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

JUEZ

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 05 de mayo de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000270

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