Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 3 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004557

ASUNTO : RP01-P-2014-004557

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de Agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Numero provisional que se le otorgo por no contar con el sistema Juris 2000 Nº 1º C-008-2014 , seguida al ciudadano J.S.G.A. venezolano, de 55 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.047, natural de Cumaná, estado civil casado, nacido en fecha 24-08-1959, hijo de Y.A. y J.G., de profesión u oficio Profesor de deporte, residenciado en la Av. el islote, sector el mercado, casa S/N, frente al mercado por donde venden pollos, cerca del estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8088042.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de T.T.; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. A.C.; y El Defensor Público Segundo, ABG. P.R.. Se impuso al detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando NO contar con la asistencia de Defensor Privado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y le designa en este acto El Defensor Público Segundo, ABG. P.R.; quien aceptó la designación efectuada en su persona, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, imponiéndose del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del p.p. procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano J.S.G.A.; en virtud de los hechos de fecha 26 de Agosto 2014 a las 17:00 de la tarde Funcionario adscrito cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia del trasporte terrestre unidad Nº 24 sucre se encontraban de servicios en las instalaciones del puesto fue informado por la central de radio sobre la ocurrencia de un accidente vial, en el sitio denominado Carretera Cumana-Cumanacoa, Sector de Guarapiche, donde fue comisionado por el jefe de los servicios y rápidamente el funcionario se traslado al lugar en una unidad patrullera y una unidad de remolque, al llegar al sitio antes mencionada a las 17:30 horas de la tarde pudo constatar la veracidad del hecho y el mismo se trataba de una colisión entre vehículos con una persona lesionada, en el lugar se encontraban una comisión de bomberos municipales de cumana, donde se observo dos vehículos involucrados en el hecho con las siguientes características: VEHICULO Nº 01 : CLASE AUTOMOVIL, TOYOTA, COROLLA, SEDAN, BEIGE, 1998, PLACA: BAH-80M, el cual presento daños por impacto en la parte lateral izquierdo del parachoques, guardafangos, el cual era conducido por el ciudadano J.S.G.A., venezolano de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 50705.047, quien resulto ileso. VEHICULO Nº 02: CLASE: MOTOCICLETA, KEEWAY, HORSE II, ROJO, 2013, PLACA: AM6G10A, el cual presento daños por impacto en toda la parte delantera, el conductor resulto altamente lesionado y fue trasladado al Hospital A.P.d.A., por la comisión de bomberos de cumana, se procedieron al levantamiento Planimetrito y Simétrico del área del accidente, y posición de la cual fueron encontrados lo vehículos, una vez que culminaron las actuaciones el sitio del suceso fueron trasladado los vehículos involucrados en el estacionamiento “JV S.F. C,A” donde quedaron en custodia de LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO, Funcionario adscrito cuerpo de policía nacional bolivariana dirección de vigilancia del trasporte terrestre se traslado al (HUAPA) estaba ingresado el conductor del segundo vehiculo ya identificado como: RENIEL DAVID JIMÈNEZ JIMÈNEZ, DE 24 AÑOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA Nº 25.281.651.que presento diagnostico medico TRAUMATISMO GENERALIZADO, FRACTURA DE PELVIS, quedando recluido bajo observación medica en ente ya mencionado en auto. Por lo que resulto detenido el ciudadano J.S.G.A., y puesto a la orden del ministerio público. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo concatenado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENIEL DAVID JIMÈNEZ JIMÈNEZ, Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 numeral 3 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción como para presumir la participación de mis defendidos en el hecho imputado, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Ahora bien, si el Tribunal no comparte lo dicho por esta defensa solicito que la medida cautelar que fuere decretada por este Tribunal sea de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo, concatenado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENIEL DAVID JIMÈNEZ JIMÈNEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta policial cursante a los folios 2 al 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de T.T., quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 5 al 10, cursa informe del accidente de tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y al vehículo involucrado en el accidente . Al folio 12 Y 13, cursa factura emanada del estacionamiento y trasporta “JV” S.F., C.A. al folio 16 cursa constancia medica a nombre de la victima de autos donde se deja constancia que el mismo presenta luxación posterior de rodilla derecha con ausencia de pulsos por posible lesión vascular. Al folio 17 cursa resultado medico legal a nombre de la victima de autos con el siguiente resultado fractura de pelvis luxación de rodilla derecha necesitando asistencia medica por cinco (5) días, curación e incapacidad por veinte y un (21) días. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del referido imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del P.P., no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO J.S.G.A. venezolano, de 55 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.047, natural de Cumaná, estado civil casado, nacido en fecha 24-08-1959, hijo de Y.A. y J.G., de profesión u oficio Profesor de deporte, residenciado en la Av. el islote, sector el mercado, casa S/N, frente al mercado por donde venden pollos, cerca del estacionamiento, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-8088042; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo, concatenado con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENIEL DAVID JIMÈNEZ JIMÈNEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud sin restricciones formulada por la defensa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad, con oficio dirigido a la Dirección de T.T.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. V.M.

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