Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2013-000752

En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano, J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.053, representado por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.194; contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2007, bajo el número 68, tomo 1608-A; representada por el abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 97.802; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 12 de mayo de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio y en fecha 19 de mayo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Actora

Señaló el actor en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 27 de mayo de 2010, teniendo entre sus funciones el control y supervisión de sala, de los mesoneros y bartenders, el control de asistencia, la atención al público, y la asignación de mesas en sala; que durante la relación de trabajo, devengó un salario básico mensual de Bs.3.300,00, mas una bonificación por producción, la cual a su decir, fue pagada de forma periódica y permanente.

Que laboraba en un horario de martes a domingo de 7:00 pm a 3:00 am, indicando que toda su jornada laboral era nocturna; que en fecha 30 de abril de 2012, renunció de forma voluntaria a su puesto de trabajo, siendo que la empresa demandada procedió al pago de su liquidación, en base al salario básico, sin tomar en cuenta, a su decir, las indemnizaciones reales que le correspondían.

Que reclama los siguientes conceptos y cantidades: por concepto de días de descanso y feriados la cantidad de Bs. 5.840,78; por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 32.913,47; por concepto de diferencia de pago de horas extras la cantidad de Bs. 55.919,11; por concepto de diferencia de recargo de bono nocturno no cancelado la cantidad de Bs. 25.434,18, por Bono Vacacional Bs. 6.248,34, por diferencia por concepto de utilidades Bs. 9.948,30, por Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 11.557,84. Reclama de igual forma la corrección monetaria, los intereses de mora y las costas y costos del proceso. Por último, indicó que estima el monto total de la demanda en la cantidad de Bs. 143.248,10, por cuanto recibió la cantidad de Bs. 4.613,91 al finalizar la relación de trabajo.

II

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, admitió la prestación de servicios y su naturaleza laboral, la fecha de ingreso y de terminación alegada en el escrito libelar así como el motivo de terminación de la relación de trabajo. Admitió el cargo alegado, y la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril 2012. Así mismo, reconoció las funciones que el actor dijo desempeñar y el último salario básico de Bs. 3.300,00, el día libre alegado, la jornada nocturna extraordinaria y el pago de Bs. 4.613,91 realizado al final de la relación de trabajo por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Por otra parte, negó que el trabajador devengase un bono por producción así como las fechas en las cuales, el mismo fue pagado; negó el horario alegado por el actor, indicando que si bien su día libre eran los lunes, su horario era rotativo, es decir, una semana laboraba en el segundo turno, la siguiente en el tercero; negó adeudar al actor por concepto de diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 44.471,31, señalando que el actor no deduce de lo que dice corresponderle, lo recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales; negó adeudar la cantidad de Bs.. 5.840,78, por concepto de diferencia de días feriados no cancelados conforme al salario real devengado, señalando que los días domingos y feriados trabajados fueron pagados con el respectivo recargo legal; negó que el accionante devengara comisiones, señalando que jamás fue acordado ni pagado comisión alguna por la prestación de servicios que existió entre las partes; negó adeudar al trabajador la cantidad de Bs. 55.919,11 por concepto de diferencia de pago de horas extras trabajadas y no canceladas conforme a las horas extras causadas y el salario real devengado, indicando que el actor no deduce las cantidades por tal concepto; negó adeudar la cantidad de Bs. 25.434,18 por concepto de diferencia de recargo de bono nocturno no cancelado, señalando que el actor no deduce las cantidades por tal concepto; del mismo modo negó adeudar las cantidad de Bs.. 6.248,34 y 9.948,30 por concepto de bono vacacional diferencia de utilidades, respectivamente, señalando que no indica la base salarial usada para el cálculo de estos conceptos por lo que son imprecisos; por último negó adeudar la cantidad de Bs. 11.557,84 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

De igual modo alegó la representación judicial de la parte demandad, que se le adeudas al trabajador, diferencia por algunos conceptos, a saber: Bs. 2.975,50 por concepto de bono nocturno, Bs. 2.052,73, por concepto de horas extraordinarias nocturnas, Bs. 15.565.38 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 536,09, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; por vacaciones vencidas y/o diferencias la cantidad de Bs. 994,87, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 972,77, por concepto de bono vacacional vencido y/o diferencias la cantidad de Bs. 464,27, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 486,38, por concepto de utilidades períodos anteriores y/o diferencias la cantidad de Bs. 1.327,53, por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 351,22, bono nocturno no cancelado y/o diferencias Bs. 2.975,50, y siendo que pagó al final de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 7.003,33 por concepto de adelantos de prestación de antigüedad e intereses y la cantidad de Bs.. 2.052,73 por concepto de pago indebido horas extraordinarias nocturnas por error de hecho, solicita se deduzca de lo adeudado la cantidad de Bs. 9.056,06, por lo que reconoce adeudar la cantidad de Bs. 14.617,94. Solicita de igual modo se aperture la cuenta a favor del trabajador, por la referida cantidad y solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

III

De los Límites de la Controversia y la Carga Probatoria Laboral.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante establecida en materia de carga probatoria laboral por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, el cargo y las funciones desempeñada por el trabajador, el salario de Bs. 3.300, la renuncia del trabajador como causa de terminación de la relación laboral, que el día libre del actor en la semana era los días lunes, el pago de las prestaciones sociales por Bs. 4.613,91 aunque reconoce se les adeuda una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades periodos anteriores y utilidades fraccionadas lo cual arroja un monto total de Bs. 14.617,94, así mismo la demandada reconoció las horas extras laboradas por el trabajador aunque solo en un promedio de 44 semanales las cuales a su decir le fueron pagadas en su oportunidad y el reconocimiento de que el trabajador laboró en jornada nocturna señalando que cumplió también con su pago en la oportunidad legal correspondiente. Por otra parte niega la demandada en juicio que el demandante haya devengado una Bonificación por Producción, niega que le corresponda al trabajador demandante 30 días de utilidades anuales ya que a su decir tal concepto debía ser calculado en base a 15 día por año, y en general que su representada le adeude al actor las cantidades que se indican por cada concepto en el escrito libelar.

Así las cosas, tenemos que el controvertido en la litis versa sobre los hechos siguientes: la existencia del Bono de Productividad, los días de utilidades pagados por la empresa demandada a sus trabajadores y la procedencia o no en derecho de la deuda patronal que alega el actor por los conceptos laborales que se demandan, lo cual quedará resuelto en el capitulo correspondiente a las Consideraciones para decidir.

IV

Análisis de las Pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Folios 60 al 89, cursan marcadas “A” recibos de pago emanados de la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A. a nombre del ciudadano J.A.T.O., de la cual se desprenden los pagos realizados por concepto de sueldo, días domingos, días laborados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras diurnas domingo, horas extra nocturnas domingo, bono nocturno e inasistencias, siendo que tales documentales fueron reconocidas por la parte contraria e igualmente promovidas por la accionada en juicio, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

Folios 90 al 98, cursan marcados “B” nueve (09) sobres de Manila con el sello de la organización Mazva, C.A. siendo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada indicó que no emanaban de su representada y tienen un sello que tampoco corresponde a su representada, al no estar suscritas por la parte contraria no les resulta oponible y dado además el desconocimiento en juicio de la accionada, este Tribunal no les otorga a las promovidas valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios 99 al 107, cursan fotografías de recibos de pago, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada indicó que las desconoce por cuanto tampoco emanan de su representada y no están suscritas por la misma y que si el Tribunal considera que son fotografías a todo evento las impugnan, visto además que la accionante no logró demostrar su autenticidad por otro medio probatorio y dado el desconocimiento e impugnación de la accionada, este Tribunal no les otorga a las promovidas valor probatorio alguno. Así se establece.

Prueba de Exhibición de Originales:

Promovió prueba de exhibición de originales, a los fines que la demandada exhibiese recibos de bono de producción, libros donde se reflejan los asientos contables de la demandada, libros de domingos y feriados y cartel de horario y horas extras, siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió lo solicitado indicando sobre los recibos de bono de producción, que no se cumplieron los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión y que no las exhibía por cuanto había negado la existencia de tales bonos; sobre los libros donde se reflejan los asientos contables, señaló que tales libros no pueden ser exhibidos de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio; sobre lo libros de domingos y feriados, indicó que no los exhibe, por cuanto no se trata de un libro exigido por la ley y sobre el cartel de horario y horas extras señaló que la exhibición resulta inoficiosa, por cuanto a su decir era punto convenido que el trabajador había laboró 44 horas extras mensuales. Visto lo anterior, como quiera que la parte actora promovente de la Prueba de exhibición, no cumplió con su carga de traer a los autos, copias de los documentos y libros cuya exhibición solicita o la indicación de los datos contenidos en los mismos, esta Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en la norma mencionada ut supra. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió prueba testimonial de los ciudadanos F.M., F.O. y J.C., siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no hay materia probatoria sobre este punto que valorar. Así se establece.

Parte Demandada:

Documentales

Folio 110, cursa planilla del trabajador la cual nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Folios 111 al 152, cursan recibos de pago, los cuales son del mismo tenor de los consignados por la parte actora cursantes a los folios 60 al 89 del expediente, previamente analizados por este Tribunal, por lo que se da por reproducido su valor probatorio. Así se establece.

Folios 153 al 156, cursan recibos de pago de bono de alimentación por vacaciones y adelanto de prestaciones sociales y copias de cheque, de las cuales se desprende el pago realizado por concepto de adelanto de prestaciones y por de bono de alimentación por vacaciones, dado el reconocimiento de la parte contraria este Tribunal les confiere a las promovidas valor probatorio. Así se establece.

Folio 157, cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales emanado de Organización Mazva a favor del ciudadano J.T., del cual se desprende que el pago realizado por concepto de liquidación de prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2012, dado el reconocimiento de la parte contraria este Tribunal le confiere a la promovida valor probatorio. Así se establece.

Folio 158, cursa copia simple de horario de trabajo el cual fue impugnado por el apoderado judicial de la parte actora alegando que se trata de una copia simple, siendo que no aparece suscrita por la parte contraria no resultándole oponible a la misma y dado el desconocimiento de la accionada en juicio este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. Así se establece.

Prueba Testimonial:

Se promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.R., M.A. y M.I., siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio, los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no hay sobre este particular materia probatoria alguna que valorar. Así se establece.

V

Motivación para Decidir

Quedando establecido el límite de la controversia pasa a este Tribunal a realizar las consideraciones siguientes:

En relación a la Bonificación de Producción que alega la parte demandante percibía en forma periódica y permanente y la cual no fue tomada en cuenta a su decir por la parte demandada para el cálculos de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, observa este Tribunal que como quiera que la accionada en juicio negó en forma expresa en la litis contestación que su representada le pagare al trabajador tal concepto, al tratarse tal negativa de un hecho absoluto, la carga probatoria laboral recaía sobre la parte demandante, quien no logró demostrar con las pruebas promovidas la procedencia de tal concepto y su incidencia en el salario normal. Así se establece.

En relación a los conceptos de Bono Vacacional y Diferencia de concepto de Utilidades que se demandan en el escrito libelar uno por la cantidad de Bs. 6.248,34 y el otro por Bs. 9.948,30, observa este Tribunal que como quiera que en la demanda no se indicó en forma expresa el periodo vacacional, la base salarial para su determinación ni los cálculos efectuados para llegar al monto que se reclama, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho del Bono Vacacional por resultar a todas luces indeterminado, de igual forma se declara su improcedencia por resultar a todas luces indeterminado, el concepto de utilidades dado que no se indicó tampoco a cual ejercicio fiscal corresponde tal reclamación, la base salarial para su determinación ni los cálculos efectuados para llegar al monto que se peticiona. Así se establece.

Ahora bien, en relación al reclamo que se hace en el escrito libelar de Horas Extras Trabajadas y No Pagadas conforme a las horas extras causadas y al salario real devengado: observa este Tribunal que para tal calculo el actor incluyó dentro del salario base de cálculos la Bonificación de Producción denominada en esta oportunidad Comisión, cuya existencia tal y como se señaló con anterioridad no fue demostrada en la secuela probatoria.

En tal sentido este Tribunal a todo evento tomará por cierto los salarios básicos reflejados en los recibos de pagos promovidos y reconocidos por ambas partes en juicio los cuales corren insertos de los folios 6 al 89 y 111 al 152 del expediente, esto es el salario de Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs. 59,00 diario y partir de agosto del 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario.

Por otra parte la demandada adujo en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia oral de juicio que pagó las horas extraordinarias laboradas por el trabajador, tal y como consta en los recibos de pagos.

Ahora bien, como quiera que la actora reclama este concepto desde mayo del 2011, este Tribunal habiendo verificado los recibos de pago ut-supra que van desde los folios 77 al 89 y 132 al 152 del expediente, observa que de los mismos se desprenden algunas diferencias entre las horas extras demandadas por el trabajador y las que se reflejan en dichos recibos, dando este tribunal por cierto que las horas extraordinarias laboradas por el accionante durante este periodo de mayo del 2011 hasta abril del 2012 son las que se reflejan en dichas documentales. Así se establece.

De un simple calculo aritmético tomando como medida los recibos de pago inserto a los folios 134 al 135 del expediente, se desprende que siendo el salario para junio del 2011 del trabajador Bs. 59,00 diario esto dividido / entre 7 horas, (dado que la jornada era nocturna), nos arroja un total de Bs. 8,43 por hora y por recargo del 50% por hora extra nos da Bs. 4,21 que sumado a su vez al valor hora de Bs. 8,43 arroja Bs. 12,64 el valor de 1 hora extraordinaria. Luego de estos recibos se desprende que el trabajador laboró en este mes de junio 2011, 44 horas extraordinarias las cuales multiplicadas a su vez por x Bs. 12,64 nos da un total por este concepto de Bs. 556,16. De igual forma se desprende de los recibos ut-supra que la demandada canceló por este concepto Bs. 674,96, en dos parte que hacen Bs. 337,48 cada uno. Realizado este mismo calculo, según los recibos de pago que van de los folios 77 al 89 y 132 al 152 del expediente correspondientes desde el mes de mayo del 2011 (siendo que es a partir de esta fecha que el actor demanda horas extraordinarias), observa este Tribunal que la accionada en juicio pagó siempre lo que le correspondía al trabajador por horas extras laboradas incluso en ocasiones por encima de los limites contemplados en la legislación laboral tal y como ocurrió en el ejemplo ut-supra, de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de este concepto que se demanda. Así se establece.

Seguidamente pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de lo pagado por la parte accionada por Horas Extras a los fines de determinar el monto pagado demás para así poder establecerse sobre la condena final la compensación de deuda correspondiente.

Mes Salario Base Salario Diario Base Salario por hora Recargo hora extra nocturna Valor hora extra nocturna Días domingos y feriados trabajados Horas extra nocturnas en el mes Horas extra nocturnas pagadas Diferencia horas extra nocturnas

May-11 1.770,00 59,00 8,43 4,21 12,64 30 379,29 460,20 -80,91

Jun-11 1.770,00 59,00 8,43 4,21 12,64 44 556,29 674,96 -118,67

Jul-11 1.770,00 59,00 8,43 4,21 12,64 44 556,29 674,96 -118,67

Ago-11 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 30 707,14 1.038,98 -331,84

Sep-11 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 44 1.037,14 1.258,40 -221,26

Oct-11 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 44 1.037,14 1.258,40 -221,26

Nov-11 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 44 1.037,14 1.258,40 -221,26

Dic-11 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 43 1.013,57 1.203,88 -190,31

Ene-12 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 44 1.037,14 1.258,40 -221,26

Feb-12 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 44 1.037,14 1.258,40 -221,26

Mar-12 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 44 1.037,14 1.258,40 -221,26

Abr-12 3.300,00 110,00 15,71 7,86 23,57 44 1.037,14 1.259,40 -222,26

Total -2390,21

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el reclamo que hiciera el actor de Diferencia de Pago de Horas Extras Trabajadas y no canceladas, y al haber la demandada pagado por este concepto una cantidad superior con un excedente de Bs. 2.390,21 este monto deberá ser compensado al monto total que arroje la definitiva. Así se establece.

En relación, a los días de Descanso y Feriados demandados como laborados y no pagados, observa quien decide, que la parte demandada en la litis contestación adujo que los días de descanso/ feriados laborados por el trabajador se los había pagado tal y como constaba en los recibos de pago promovidos.

Ahora bien de una revisión a tales recibos, se observa que no se reflejan allí todos los días demandados como feriados y de descanso en el escrito libelar, de modo que al desconocer la accionada los días feriados y de descanso distintos a los que se indican en los recibos de pago promovidos y reconocidos por ambas partes en juicio, la carga probatoria laboral recaía sobre este particular en la parte demandante, quien debía llevar al convencimiento del Sentenciador que el trabajador laboró además de los días que allí se señalan otros días de descanso y feriados distintos, lo cual no hizo, razón por la cual quien decide da por cierto que los días de descanso y feriados laborados por el trabajador durante la relación laboral son únicamente los que se reflejan en los recibos de pago ut-supra. Así se establece.

En otro sentido, observa este Tribunal que tal y como ocurrió con el reclamo de Horas Extras, el actor hace los cálculos incluyendo dentro del salario la Bonificación de Producción denominada en esta oportunidad Comisión, cuya existencia tal y como se señaló con anterioridad no fue demostrada en la secuela probatoria. En tal sentido este Tribunal da a todo evento por cierto los salarios básicos reflejados en los recibos ut-supra es decir Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs. 59,00 diario y partir de agosto del 2012 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario.

A los fines de entrar a determinar si la demandada pago bien tal concepto observamos que de un simple calculo aritmético tomando como medida los recibos de pago promovidos por ambas partes inserto a los folios 60, 61,111 y 112 del expediente, se desprende que siendo el salario para junio del 2010 del trabajador Bs. 59,00 diario y tomando en cuenta el recargo del 50% establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por día feriado nos arroja un total de 29,5 que sumado a su vez al salario diario de Bs. 59 ,00 nos arroja Bs. 88,5 el valor del trabajo e 1 día feriado. Luego consta en estos recibos que el trabajador laboró en este mes de junio 5 días de descanso/feriados los cuales multiplicadas a su vez por x Bs. 88,50 nos da un total por este concepto de Bs. 442,50. Ahora bien, consta también de tales recibos de pago que la demandada cancelo por este concepto Bs.. 177,00 y luego Bs. 265,50 haciendo un total de Bs. 442,50. Así las cosas, realizado este mismo calculo, en los restantes recibos de pago observa este Tribunal que la accionada en juicio pagó siempre lo que le correspondía al trabajador por concepto de días Feriados/ Descanso trabajados, de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en derecho de este concepto que se demanda. Así se establece.

En cuanto a la reclamación que se hace en el libelo de la demanda de Bono Nocturno, tenemos que el accionante en juicio señaló que su jornada de trabajo era de martes a domingo de 7pm a 3am, con la excepción de los días lunes que tenía libre, señalando que toda su jornada era nocturna.

Por su parte la demandada señaló en el escrito de contestación a la demanda que era cierto que su día libre a la semana era los días lunes, y que el trabajador laboró en jornada extraordinaria nocturna, que a su decir dicha jornada era de manera consecutiva y rotativa, una semana en el segundo turno que es de martes a domingo, de 11:00 am a 3:00 pm y de 4:00 pm a 7:00 pm y la siguiente, en el tercer turno que es de martes a domingo de 6:30 pm a 10:00 pm y de 11:00pm a 1:00 am.

Sobre este particular tenemos que la carga probatoria laboral recaía sobre la parte demandada por tratarse de un hecho nuevo y como quiera que esta parte no logró demostrar que el horario o jornada de trabajo del accionante fuera la alegada por el en la litis contestación, este Juzgado da por cierto que la misma era la señalada en el escrito libelar esto es de 7pm a 3am, siendo toda la jornada nocturna. Así se establece.

En tal sentido, tenemos que consta en los recibos de pagos ut-supra que la accionada le pagaba en forma mensual al actor este concepto de bono nocturno, debiendo pasar este Tribunal a determinar si existe alguna diferencia que por este concepto debe pagar la accionada al demandante, para lo cual será tomado en cuenta los salarios básicos reflejados en los recibos de pago, es decir Bs. 1.770 desde el inicio de la relación laboral (27 de mayo del 2010) lo que es igual a Bs.. 59,00 diario y partir de agosto del 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral 30 de abril del 2012 Bs. 3.300,00 mensual es decir Bs. 110,00 diario, incluyendo el recargo del 30% por bono nocturno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, en la forma que sigue a continuación:

MES SALARIO BASE RECARGO (30%) BONO NOCTURNO PAGADO DIFERENCIA ADEUDADA

Jun-10 1.770,00 531,00 214,76 316,24

Jul-10 1.770,00 531,00 223,02 307,98

Ago-10 1.770,00 531,00 190,57 340,43

Sep-10 1.770,00 531,00 181,72 349,28

Oct-10 1.770,00 531,00 189,98 341,02

Nov-10 1.770,00 531,00 165,20 365,80

Dic-10 1.770,00 531,00 173,46 357,54

Ene-11 1.770,00 531,00 173,46 357,54

Feb-11 1.770,00 531,00 173,46 357,54

Mar-11 1.770,00 531,00 173,46 357,54

Abr-11 1.770,00 531,00 203,63 327,37

May-11 1.770,00 531,00 165,20 365,80

Jun-11 1.770,00 531,00 181,72 349,28

Jul-11 1.770,00 531,00 90,86 440,14

Ago-11 3.300,00 990,00 323,40 666,60

Sep-11 3.300,00 990,00 338,80 651,20

Oct-11 3.300,00 990,00 338,80 651,20

Nov-11 3.300,00 990,00 308,00 682,00

Dic-11 3.300,00 990,00 246,40 743,60

Ene-12 3.300,00 990,00 261,80 728,20

Feb-12 3.300,00 990,00 292,60 697,40

Mar-12 3.300,00 990,00 292,60 697,40

Abr-12 3.300,00 990,00 293,60 696,40

Total 11.147,50

En consecuencia, siendo que existe una diferencia por este concepto a favor del trabajador-actor se condena a la parte demandada a cancelarle al accionante en juicio por diferencia de Bono Nocturno la cantidad de Bs. 11.147,60. Así se establece.

En relación al reclamo de Prestación de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, como quiera que tal y como lo reconoció la propia demandada en la contestación a la demanda existe una diferencia a pagarle al actor por tal concepto, este Tribunal declara su procedencia en derecho y ordena su calculo por experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, debiendo servirse el auxiliar de justicia para calcular el salario integral devengado por el trabajador de los recibos de pagos consignados a los autos (folios 60 al 107 y 111 al 152) verificando de allí lo correspondiente por salario básico + lo correspondiente por días de descanso/feriados, horas extras hasta abril del 2011 ya que a partir de mayo del 2011 deberá tomará en cuenta los montos que se reflejan en el presente fallo+ de igual forma en relación a lo correspondiente por bono nocturno tomará en cuenta los montos que se reflejan en el presente fallo + lo correspondiente por alícuota utilidades calculado sobre el mínimo legal de los 15 días establecido en el artículo 174 ejusdem, lo cual se corresponde con la documental inserta al folio 57 del expediente donde consta que la accionada pagaba por tal concepto 15 días y no 30 días como lo alegare la accionante en su escrito libelar + alícuota bono vacacional calculado sobre lo base de lo establecido en los artículo 219 y 223 ejusdem. Así se establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral y de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Salario Integral = Salario fijo + incidencia de domingos/feriados + incidencia de horas extras + incidencia de bono nocturno + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

27/05/2010 al 27/05/2011 = 45 días X salario integral.

27/05/2011 al 30/04/2012= 55 días + 5 adicionales (Art. 108 Parágrafo Primero literal c)= 60 días + 2 días adicionales (Art. 71 Reglamento de la Ley del Trabajo) X salario integral.

Determinado como sea lo que le corresponda al accionante por Prestación de Antigüedad se efectuará la deducción de lo recibido por adelanto de este concepto de Bs. 7.003,33 tal y como consta en la documental inserta al folio 157 del expediente, reconocida por la parte contraria. Así se establece.

De igual forma se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada como sea dicha cantidad el experto deberá deducir la cantidad de Bs.. 1.077,37 recibido como adelanto por el trabajador por dicho concepto tal y como consta en la documental inserta al folio 157 del expediente. Así se establece.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Tribunal que la parte demandada reconoció tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia oral de juicio adeudarle al extrabajador otros conceptos laborales distintos a los que fueron demandados en el petitum del escrito libelar, tales como vacaciones y/o Diferencias, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades periodos anteriores y/o diferencias, Utilidades Fraccionadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y velando por el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos laborales, se ordena a la demandada a su cancelación. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y, desde la notificación de la demandada para el resto de los conceptos laborales acordados en el presente fallo hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta el ciudadano J.T. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ORGANIZACION MAZVA, C.A. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDÍA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDÍA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2013-000752

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