Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000831

ASUNTO : OP01-R-2014-000073

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano FRANKEY J.T.C.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCAL: abogado J.M., Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANKEY J.T.C., en contra de decisión del referido tribunal, dictada en fecha 27 de febrero de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKEY J.T.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, el tercero, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 20.

En fecha 07 de mayo de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 21), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa, así:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000073, constante de veinte (20), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C2-986-14, de fecha dos (02) de abril del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4°, en relación con los artículos 423 y 424 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-000831, seguido en contra del imputado FRANKEY J.T.C., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en relación con el artículo 86 del Código penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 16), en los términos que siguen:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000073, interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la circunscripción Judicial estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil catorce (2014), en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-000831, seguido en contra del imputado FRANKEY J.T.C., por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en relación con el artículo 86 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000073, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 04, explaya la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANKEY J.T.C., lo siguiente:

‘…Yo, M.D.L.A.T., Defensor Público Primera Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensora del ciudadano FRANKEY J.T. titular de la cedula de identidad N° 20.537.002, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejsudem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 27702714, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÖN DE LIBERTAD, en contra de mis defendido antes identificados.

De la Decisión Recurrida

En fecha 27702/14 mi representado, FRANKEY J.T. titular de la cedula de identidad N° 20.537.002, les fue decretada Privación de Libertad, por el Tribunal Segundo de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de esta Defensa. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

La medida de Privación de Libertad, es una medida de carácter excepcional que solo debe ser aplicada en casos de extrema necesidad y urgencia cuando no haya otra forma de asegurar las resultas del proceso penal.

Se desprende de esta decisión que la juzgadora, acuerda la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, por la pena que podría llegar a imponerse en este caso en concreto, sin embargo se debe tener en consideración, que la privación preventiva solo debe ser utilizada en los límites absolutamente indispensables para garantizar la comparecencia a los actos del proceso, (fines eminentemente procesales). Si durante el proceso el imputado goza de un estado de inocencia constitucionalmente garantizada, su libertad debe ser la regla y su detención la excepción, no la detención como regla como si se tratare de un sistema inquisitivo, con grave lesión a los derechos humanos.

Si tomamos en consideración que la detención, es la última ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues en contra del imputado, éste conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede forme el fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.

Refiere la recurrida la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, atendiendo a la precalificación jurídica atribuida, decretando la medida cautelar mas gravosa, como lo es MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin ahondar, sin detallar, ni fundamentar o explicar tal como se desprende del acta levantada, las razones que acreditan la presunción razonable de peligro de fuga.

En este sentido debo insistir en esto, que para que el Juez o Jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro real de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundada debe especificar los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y pro supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice F.Z., en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Atenea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido”. (Negrillas y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida de Privación Preventiva de Libertad por el Tribunal correspondiente, deben estar dados una series de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIOANRLOS” en el libelo de la decisión. Es necesario y obligatorio que se haga una análisis previo de artículo por artículo y subsumirlo en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.

Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del artículo 236 ejusdem, debe necesariamente que hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Público (elementos de Convicción), y, a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda.

Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que la decisiones sean emitidass mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, y el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, proceda decretar de oficio su nulidad pro la alzada.

Petitorio

Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descritos, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza Tercera de Control Penal, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado, FRANKEY J.T., titular de la cédula de identidad N° 20.537.002, y en consecuencia se le decrete su libertad bajo la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar Privativa acordada por la Juez de Instancia…’

Del fallo recurrido:

Riela a los folios 10 y 11, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para el imputado FRANKEY J.T.C. los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en relación con el artículo 86 del Código penal, acogiendo en este acto dicha precalificación, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 26-02-2014, emanada de la Policía de San Juan, del acta de lectura de derechos, de la entrevista rendida por …..., y ……., del acta policial de fecha 26-02-2014, de la Inspección técnica de fecha 26-02-2014 Nº 055-14 del Informe pericial Nº 054-14 de fecha 26-02-2014 del oficio 9700-103-AT-362 de fecha 27-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales el imputado. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….’

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano FRANKEY J.T.C., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delitos graves, como lo son Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, el tercero, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los dos primeros delitos señalados (Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor), contemplan una penalidad que excede en su límite superior de diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto, como se dijo supra, en el caso de los dos primeros delitos precalificados por la vindicta pública, tienen asignados una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Se observa que el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son para el imputado FRANKEY J.T.C. los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en relación con el artículo 86 del Código penal, acogiendo en este acto dicha precalificación, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: acta policial de fecha 26-02-2014, emanada de la Policía de San Juan, del acta de lectura de derechos, de la entrevista rendida por ……., y ……, del acta policial de fecha 26-02-2014, de la Inspección técnica de fecha 26-02-2014 Nº 055-14 del Informe pericial Nº 054-14 de fecha 26-02-2014 del oficio 9700-103-AT-362 de fecha 27-02-2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se evidencian los registros policiales el imputado. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la N.A.P., tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular…’

Por otra parte, es de considerar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 27 de febrero de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKEY J.T.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, el tercero, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANKEY J.T.C., contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.D.L.Á.T., Defensora Pública Primera (1ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano FRANKEY J.T.C., en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 27 de febrero de 2014, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FRANKEY J.T.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, descritos, el primero, en el artículo 458 del Código Penal; el segundo, en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y, el tercero, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó la prosecución de la presente causa por vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

Y.D.V.C.M.

PRESIDENTA CORTE DE APELACIONES

A.J.P.S.

JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

MARÍA LETICIA MURGUEY

JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000073

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