Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2756

Las presentes actuaciones se refieren al juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA accionara el ciudadano R.D.J.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.143, representado judicialmente por el abogado J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.917; contra la ciudadana S.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.435, representada judicialmente por los abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754 y 104.756.

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.D.A. que ejerciera el abogado J.O.C.C. en fecha 5 de junio de 2012 en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que NEGÓ LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE TESTIGOS PROMOVIDA POR CUANTO EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS SOBRE EL CUAL SE PRETENDE RATIFICACIÓN, FUE EVACUADO POR ANTE UN ÓRGANO DE JUSTICIA.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 5 corre inserto escrito de promoción de pruebas por parte del abogado J.O.C.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 el tribunal de la causa negó la ratificación de testigos solicitada por la representación de la parte demandante “por cuanto el Justificativo de Testigos sobre el cual se pretende ratificación fue evacuado por ante un órgano de Justicia” (folio7). Auto que fue apelado en fecha 5 de junio de 2012 (folio 8). Por auto de fecha 19 de junio de 2012 el a quo oyó la apelación en un solo efecto (folio 9).

En fecha 11 de octubre de 2012 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente, lo inventarió bajo el N° 2.756 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 14 y 15).

En fecha 26 de octubre de 2012 el abogado J.O.C.C. presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 16 al 19).

II

DEL AUTO APELADO

… Visto el escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 106 al 110, ambos folios inclusive, presentado en fecha 18 de mayo de 2012, suscrito por el abogado J.O. CHACÓN CHAVEZ…

En lo referente a la prueba promovida en el capítulo SEXTO: RATIFICACIÓN DE TESTIGOS, este órgano NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto el Justificativo de Testigos sobre el cual se pretende ratificación, fue evacuado por ante un órgano de Justicia. (Negritas y subrayado de esta alzada).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por ante esta Alzada, el abogado J.O.C.C. mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2012 presentó informes en los siguientes términos:

…En la oportunidad procesal, se promovió todos los medios de prueba; para demostrar la pretensión ejercida; y, el Tribunal, luego en el lapso procesal, ordena agregar los medios de prueba promovidos por las partes.

Con fecha 30 de mayo de 2012; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia…, ordena admitir los medios de pruebas, promovidos en representación de la parte demandante; las cuales, como ya se expresó fueron admitidas; excepto, el medio probatorio promovido; en cuanto, a que el Juzgado de la Causa, señala en el referido auto de admisión de las pruebas de la parte demandante, lo siguiente: “Niega la prueba promovida 6°, en cuanto a la ratificación de testigos, porque el justificativo fue evacuado POR UN ORGANO DE JUSTICIA… (sic)”; consistente en: “…SEXTO: RATIFICACION DE TESTIGOS. Promuevo el mérito y valor jurídico del Justificativo de testigos, contenido en el Expediente N° 1.680, que fue evacuado en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, R.C. (sic) y F.d.M.d. esta misma Circunscripción Judicial;…, junto con el escrito del libelo de demanda; y, que no fue impugnado por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Asimismo, promuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; la ratificación de las testimoniales, contenidas en el referido Justificativo de testigos; quienes son los ciudadanos:…. El objeto del medio testimonial, conlleva el de comprobar la existencia de la relación concubinaria entre las partes, demandante y demandada; dentro del período señalado en el escrito libelar; la formación del patrimonio concubinario con el esfuerzo común de ambos y la procreación de lo hijos, dentro de la relación convivencia… (sic.).”

Con vista a lo procedentemente mencionado; en la oportunidad; y, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2012; se ejerció el correspondiente recurso de apelación; contra el auto de admisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, de fecha 30 de mayo de 2012; solo en cuanto a la negativa, de la admisión de la ratificación del justificativo de testigos; porque ello, causa un estado de indefensión para mi Poderdante; cuando el Tribunal de Instancia, no establece los fundamentos de su negativa a la admisión, del tal medio probatorio; cuando dijo, que había sido evacuado por un ORGANO DE JUSTICIA; por lo que en este caso; considero que viola el debido proceso; al violentar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; contemplada en los artículos 26 y 49, en su ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como también se violenta lo expresado en los artículos 12, 431, 506 y 507, del Código de Procedimiento Civil; en concordancia, con el artículo 1.354 del Código Civil; porque tal negativa a la admisión; me impide la evacuación del mencionado medio probatorio; para de esta manera cumplir con la carga procesal que se le impone a las partes; en cuanto a que tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos alegados; por una parte, y, por la otra, el Tribunal al señalar en su negativa, a la admisión de la ratificación de la testimoniales contenidas en el justificativo de testigos; que no expresó con suficiente claridad, que quiso decir o expresar; si era o no necesario, su evacuación o ratificación; según lo establecido en el artículo 431 procesal; porque tal medio probatorio, extra litem; se había evacuado en sede de un Juzgado jurisdiccional, y, por tanto, un ORGANO DE JUSTICIA; y, por ello, no era necesario su evacuación; al considerarlo como un hecho notorio, que no era objeto de prueba. Apelación esta que se fundamentó en las disposiciones, antes indicadas; y, que en el Tribunal de la causa; admitió en un solo efecto, por auto de fecha 19 de junio de 2012.

Como usted podrá observar, ciudadana Jueza Superior; la negativa del Tribunal, a la admisión del medio probatorio; antes mencionados, lesiona en este caso particular, el legítimo derecho a la defensa de mi Poderista, como es la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución…, en los artículos 26 y 49, ordinal 1°, como de la misma manera, impide la contradicción y control de la prueba; con lo que se crea un estado de indefensión, pues, se lesiona el derecho de defensa e impide toda probanza, de todos los hechos alegados; conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 431 y 506 del Código de Procedimiento Civil; ya que la prueba promovida, entre las demás que fueron admitidas; es legal, pertinente y promovidas en tiempo hábil; lo que demuestra, que el Tribunal de la causa, incurre en la violación de las normas Constitucionales y Procesales, que se han mencionado. (Negrilla y subrayado de este alzada)

Por las razones de hecho y de derecho mencionadas; solicito muy respetuosamente, de la ciudadana Juez Superior; que se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de los medios probatorios…; en la parte que negó el medio de pruebas precedentemente mencionado; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de la causa la admisión del medio probatorio promovido y su correspondiente evacuación, debiendo fijar el lapso respectivo; por ser procedente en derecho; pues, lo contrario de ello, sería la violación del debido proceso, y por ende del derecho a la defensa…

.

Como vemos la disconformidad de la parte apelante se refiere a la negativa del tribunal de la causa de admitir por vía testimonial la ratificación del justificativo de testigos que fue evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Esta Alzada para decidir observa:

Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.

En esta materia probatoria, cabe acotar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Vemos entonces que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.

En este orden de ideas, se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley, teniendo las partes también la posibilidad de valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.

En efecto, para nuestro m.T.d.J., según el principio o sistema de libertad de medios de pruebas que rige en nuestro ordenamiento jurídico, las partes están legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones; siendo incompatible tal principio con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes (Sala Político Administrativa del TSJ, 8 de mayo de 2003, Sentencia n° 670, expediente n°15993).

De lo anteriormente expuesto, puede arribarse a la conclusión de que la ratificación del justificativo de testigos promovida por la parte actora no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de la prueba, pues no es ilegal porque no fue obtenida de manera ilícita, y tampoco impertinente, ya que la prueba testimonial es el medio idóneo para ratificar el justificativo de testigos a fin de que tenga fuerza probatoria en juicio, en razón de que permite garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente.

En definitiva, lo que se valora es “el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigos y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales”, en razón de que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extralitem (Sala de Casación Civil del TSJ, sentencia del 20 de diciembre de 2001 en el expediente n° AA20-C-2000-0000483. Ratificada el 30 de enero de 2012 en el expediente n° AA20-C-2011-000269).

Así las cosas, para esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, debe admitirse la ratificación por vía testimonial del Justificativo de Testigos levantado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco, A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.O.C.C. contra el auto dictado el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en lo referente al capítulo sexto sobre la ratificación de testigos solicitada por la representación de la parte demandante.

SEGUNDO

Se ADMITE la prueba de ratificación de las testimoniales contenidas en el Justificativo de Testigos N° 1680 levantado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, J.M.V., Seboruco y A.R.C. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira, promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandante en el Capítulo SEXTO de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa fijar oportunidad para evacuar dicha prueba.

Queda MODIFICADO el auto apelado dictado en fecha 30 de mayo de 2012.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.756, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario temporal,

C.A.L.M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde(03:00p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 2.756, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas al alguacil del tribunal.

El Secretario,

C.A.L.M.

JLFdeA/calm

Exp: 2.756.-

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