Decisión nº 68 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Asunto número: VP01-0-2006-000005

En fecha 09 de febrero de 2006 este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESABETH RINCÓN DE BOZAN, representada judicialmente por los abogados H.E.P., O.Q.d.P., E.T. de Gutiérrez y A.S.M., contra el auto de fecha 08 de agosto de 2005 emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por calificación de despido siguió la mencionada ciudadana frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la actora que laboraba como Sub-Gerente del Banco Industrial de Venezuela, hasta el 24 de enero de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, por lo que propuso formal solicitud de calificación de despido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD9 de este Circuito Laboral, siendo asignada para su sustanciación al Juzgado Noveno, el cual, una vez admitida, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que en fecha 15 de junio de 2005 la Secretaría del tribunal, con vista a las exposiciones de los alguaciles, procedió a certificar las exposiciones efectuadas referentes a la notificación de la empresa demandada y a la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de agosto de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, señala que siendo las 11 de la mañana la hora fijada para que tuviese efecto la audiencia preliminar, se deja constancia de la incomparecencia de las partes y declara extinguido el proceso.

Alega que con dicha forma de proceder se le vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, contenidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se subvirtió el proceso. Señala la quejosa, que habiéndose ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa debía suspenderse por espacio de noventa (90) días continuos, vencidos los cuales comenzaba a computarse el termino de distancia, el cual era de ocho (8) días, y el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, que es de diez (10) días. Por lo que, la juez subvirtió el proceso al llevar a efecto una audiencia preliminar, que según alegato, no podía celebrarse en virtud de estar suspendida la causa.

Por último solicita se anule el auto de fecha 08 de agosto de 2005 emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso de calificación de despido que sigue la ciudadana JESABETH RINCÓN DE BOZAN frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia, materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que en primer lugar debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra del auto de fecha 08 de agosto de 2005 emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, reiterando los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), este Juzgado es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Atendiendo a la argumentación dada por la quejosa, en el escrito libelar de amparo, y como quiera que se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por inobservancia del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe en primer lugar este sentenciador el contenido del artículo cuya inobservancia se denuncia, el cual establece:

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma supra transcrita, se observa que la intención del legislador fue establecerle una obligación a los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, órgano que según el artículo 247 de la Constitución Nacional asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República.

La misma norma establece que la causa se suspenderá por espacio de noventa (90) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la notificación realizada. Pero se establece como requisito sine qua non para que opere dicha suspensión, que la cuantía de la demanda exceda de un mil unidades tributarias (1000 U.T.).

Trasladando las consideraciones anteriormente efectuadas al caso que nos ocupa, se observa en primer lugar que el juicio que dio origen a la presente acción de amparo es un procedimiento de calificación de despido, interpuesto por la ciudadana JESABETH RINCÓN DE BOZAN frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en el cual, tal como lo señala G.V. en su obra Estabilidad Laboral en Venezuela, por su propia naturaleza no se demanda una cantidad determinada de dinero, ni se estima la acción, por cuanto no hay valor discutido entre las partes.

En efecto, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, que el juicio de calificación de despido tiene como finalidad la protección del derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, asegurando a todos los ciudadanos la posibilidad de trabajar, sin que ello anule totalmente la posibilidad de ocurrencia de un despido injustificado, pero equilibra la balanza entre el patrono y el trabajador.

Así las cosas, encontrándonos en presencia de un juicio de calificación de despido, en el cual como ha señalado la doctrina, y como puede evidenciarse de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana JESABETH RINCÓN DE BOZAN, no se demanda cantidad determinada de dinero, sino que se solicita se declare como injustificado el despido, y se ordene en consecuencia el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, no resulta aplicable la suspensión del proceso por espacio de noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo pretende la accionante en amparo, toda vez que no existe una cuantía determinada ni determinable al momento de admitir la solicitud.

A juicio de quien decide, el tribunal de instancia cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto notificó a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda, la cual podría obrar directa o indirectamente contra los intereses de la República, pero se abstuvo de acordar la suspensión establecida en dicha norma, por cuanto no resultaba procedente.

En efecto, de la revisión de las copias del expediente de calificación de despido, que presentó la accionante junto con su escrito libelar, se evidencia que al momento de admitir la solicitud interpuesta, en el auto de admisión (folio 24), se ordenó correctamente notificar a la Procuraduría General, sin acordar la suspensión pretendida por el accionante en amparo. Notificación esta que se cumplió en fecha 14 de junio de 2005, cuando se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el acuse de recibo proveniente de la Procuraduría General de la República, el cual se ordenó agregar a las actas el día 15 del mismo mes y año.

El mismo día 15 de junio de 2005, la Secretaria del Tribunal, hace saber a las partes que constan en actas la notificación de la demandada Banco Industrial de Venezuela C.A., y de la Procuraduría General de la República (folio 38), por lo que es a partir de ese momento cuando comienzan a computarse el termino de distancia, el cual era de ocho (8) días, y el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, que era de diez (10) días.

Así las cosas, no siendo procedente la suspensión pretendida por la quejosa en amparo, resulta evidente que no se ha producido ninguna subversión procedimental, que produjese la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana JESABETH RINCÓN DE BOZAN en el juicio que por calificación de despido que interpuso frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

En este sentido, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional la posibilidad de declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo ejercida, sin haberse celebrado la audiencia constitucional, cuando se detecte que no ha habido ninguna violación flagrante ni grosera de los derechos constitucionales esgrimidos en amparo.

El anterior razonamiento, constituye sin duda una razón de fondo que determinará la declaratoria de improcedencia de la acción propuesta, por lo que considera esta Alzada que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - INPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESABETH RINCÓN DE BOZAN, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2005 emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese

Dada en Maracaibo a trece de febrero de dos mil seis. –Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.J.P.P.

En la misma fecha, siendo las 15:00 horas se publicó el fallo que antecede.

El Secretario,

F.J.P.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR