Decisión nº 039-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000002

ASUNTO: VP02-O-2011-000002

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: E.E.O..

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.887, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Cabimas (Retén Policial Cabimas); contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por una parte, al efectuar reiterados diferimientos del juicio oral y público que debe celebrarse en contra de sus defendidos, y los retrasos que presuntamente se han generado con ocasión a ello, y por la otra, al negar la revisión de las medidas privativas de libertad que recaían sobre los acusados de autos, en virtud de estimar que sus defendidos debían ser juzgados en libertad; circunstancia ésta, que a juicio de la accionante violentó los derechos, principios y garantías constitucionales, presentes en los artículos 7, 13, 15, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, se dio cuenta en esta Alzada y se designó como ponente a la Jueza Profesional, E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, esta Sala acordó librar despacho saneador, en consecuencia, notificó a la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., presuntos agraviados en la acción incoada, a los efectos que dentro del lapso legal contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, interpretado bajo el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 930, emitida en fecha 18 de mayo de 2007, aclarase a este Tribunal de Alzada mediante escrito, quién resultaba ser el ente agraviante, es decir, contra quién obra la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha tres (3) de Febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito incoado por la antes nombrada profesional del derecho, dando cumplimiento al despacho saneador librado por esta Sala, al corregir la omisión en la cual había incurrido en la acción incoada, dejando claro entre otros señalamientos, que el ente agraviante es el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, cuya titular es la profesional del derecho JESAIDA DURAN.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la Republica, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000; 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00; 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido se observa:

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    De la revisión efectuada a la presente causa, esta Alzada logróconstatar que a los folios 1 al 3, corre inserta acción de amparo constitucional incoada, por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M.;ahora bien, visto el despacho saneador ordenado por esta Sala, se verifica que desde el folio 379 al 382, corre inserto el escrito saneado por la accionante en amparo, la cual se fundamenta bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    …Omissis…

    Siendo esta la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica sobres Derechos y Garantías Constitucionales para presentar ante esta sala aclaratoria escrita en cuanto al Ente Agraviante, es decir, contra quien obra la presente acción de A.S.D. Y GARANTIAS CONSTiTUCIONALES, incoada por mi persona, en representación de los Ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M. ya identificados, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica sobres Derechos y Garantías Constitucionales de igual forma con los artículos 7, 13,15, 38, 39, 41ejusdem; en concordancia con los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando debidamente notificada, presento este escrito de aclaratoria bajo las siguientes consideraciones:

    Mis representados ya identificados fueron detenidos el día 11 de Diciembre del año 2.009 en la población de Bachaquero Muncipio (sic) Valmore R. delE.Z., presuntamente siguiendo con las investigaciones relacionadas con el Secuestro de la Ciudadana: G.G.F.S., quien habia (sic) sido secuestrada el 08 de Diciembre del mismo año de las instalaciones del Supermercado y Panaderia (sic) “Sol de Carora”…Omissis… según el acta Policial emita (sic) por ese ente fueron detenidos en un sitio o lugar distinto de donde fue rescatada Aparentemente (sic) la presunta victima (sic) por cuanto los testigos del lugar quienes presenciaron la detención dan fe y quieren y manifiestan hacer su declaración ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal Cabimas cuya Juez la Abog. JESAIDA DURAN, la cual lleva el referido proceso, …Omissis… se encuentran a la orden del Tribunal Primero de Juicio a la espera del inicio del correspondiente Juicio oral y público, el cual desde el 22 de Julio del 2.010 se ha venido difiriendo en varias oportunidades en forma INJUSTIFICADA, IMPUTABLES AL FISCAL 42 DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y A LA VICTIMA (sic) ANTES MENCIONADA que desde que fue rescatada no se ubica en el domicilio que establecio (sic) en su declaracion (sic) de conformidad con el artículo 181 del COPP. Como podra (sic) apreciar Ciudadano(s) Magistrado(s), mis representados se encuentran en el estado de INDEFENSION (sic) PROCESAL debido al RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO por los continuos (sic) diferimientos, privados de su libertad, recluidos (sic) en un centros (sic) de arrestros (sic) preventivos sin darles el más miníma (sic) oportunidad de demostrar su inoncencia (sic)…Omissis…

    Entonces, llevan trece(13) meses privados de su libertad, castigados por un delito que no cometieron porque nadie ni siquiera la victima (sic) los señala como los autores del delito violandose (sic) de esta manera el articulo (sic) 49 de la Constitución Bolivariana que establece el Debido Proceso y que toda persona se presume inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, que tiene derecho a ser escuchada en cualquier clase de proceso con las debidas garantias (sic) y dentro del plazo razonable determinado por la Ley con un Tribunal competente, ahora bien, Ciudadanos Magistrados el ente agraviante en este caso lo es el Tribunal Primero en Funciones de Juicio Penal con sede en Cabimas cuya titular es la Abog. JESAIDA DURAN, por cuanto la misma en los reiterados diferimientos, alega que la victima (sic) debe personalmente firmar el acto de comunicación procesal, y como se puede comprobar con las copias consignadas en este tribunal, si la victima (sic) estando notificada a través de sus familiares no se presenta jamás a ningún acto del proceso no haciendo acto de presencia y el Fiscal 42 del Ministerio Público, tampoco asiste a las audiencias ni obliga a la victima (sic) a presentarse y es su obligación presentarla, por que no puede haber un juicio sin una victima (sic) ¿Como pueden mis representados demostrar en Juicio oral y Público que no tienen nada que ver con el Delito que se les acusa, si el juicio nunca comienza por falta de la victima (sic) y del Ciudadano Fiscal 42 del Ministerio Público? ¿a caso esto no es violatorio de la Libertad personal? como lo establece el articulo (sic) 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el articulo (sic) 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela;

    …Omissis… ¿Entonces como puede la ciudada (sic) Juez, diferir en reiteradas oportunidades injustificadamente el inicio de un juicio oral y público, alegando que la victima (sic) debe firmar personalmente las citaciones o notificaciones, actuando de manera complaciente con el Fiscal 42 del Ministerio Público, el cual presento (sic) una acusación formal en contra de mis representados y que debe probar los argumentos que establece como elemento de culpabilidad y no lo hace? he solicitado y se me ha negado la revisión de las medidas privativas de libertad y el tribunal las niega, no tomando en cuenta que si la victima (sic) no quiere presentarse o se ausentó del pais (sic) deben ser juzgados en libertad, es por esta razón que acudo ante su competente autoridad para solicitar AMPARO AL DERECHO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL en nombre de mis representados ya que se les

    ha negado el Derecho a ser Juezgados (sic) en Libertad por un delito que no han cometido ya que la victima (sic) no los señala como autores, no viene al proceso, ellos corren peligro por el hacinamiento de detenidos en el reten policial donde se encuentran detehidos y aunado a todo esto estan (sic) en el estado de indefension procesal, violación de la garantía de igualdad procesal siendo nuestro garantista, …Omissis…” (Subrayado nuestro y resaltado propio y nuestro).

  2. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

    Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y al efecto observa:

PRIMERO

La presente acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por una parte, al efectuar reiterados diferimientos del juicio oral y público que debe celebrarse en contra los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., ante etrasos que presuntamente se han generado con ocasión a ello, y por la otra, al negar la revisión de la medida privativa de libertad que recae bre los acusados de autos, en virtud de estimar que sus defendidos debían ser juzgados en libertad; circunstancia ésta, que a juicio de la accionante violentó los derechos, principios y garantías constitucionales, presentes en los artículos 7, 13, 15, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción, en aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

(Resaltado nuestro).

  1. DE LA ADMISIBILIDAD.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida a sus representados ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., en razón, de alegar que la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, incurrió en actuaciones agraviantes, por una parte, al efectuar reiterados diferimientos del juicio oral y público que debe celebrarse en contra de sus defendidos, y los retrasos que presuntamente se han generado con ocasión a ello, y por la otra, al negar la revisión de las medidas privativas de libertad que recaían sobre los acusados de autos, en virtud de estimar que sus defendidos debían ser juzgados en libertad; todo en virtud de violentárseles los derechos, principios y garantías constitucionales, presentes en los artículos 7, 13, 15, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por la accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que le sean restituidos a sus defendidos los derechos, principios y garantías constitucionales, presentes en los artículos 7, 13, 15, 38, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Advierten estas Juzgadoras, que ante las denuncias alegadas por la accionante en amparo, existe una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que frente a los derechos, principios y garantías constitucionales que a su juicio consideró conculcados, con el actuar de la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, Jueza encargada al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra la agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparoC., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M..). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

…el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...

(Resaltado y subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, lo procedente era la interposición del recurso ordinario de apelación, circunstancia ésta, que en el caso sub iudice no se verificó de la revisión de las actas procesales contentivas en el cuaderno del amparo constitucional, es decir, no se observa que el accionante en amparo haya recurrido a las vías ordinarias que tenía.

Expuesto lo anterior, esta Sala convienen en afirmar que ante los reiterados diferimientos del juicio oral y público a efectuarse en contra de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., la Defensa tenia la vía ordinaria para canalizar su inconformidad, es decir, podía requerirle a la Instancia mediante escrito o solicitud la celebración del juicio oral y público, inclusive ante la no celebración de dicho acto por motivos propios del proceso, no obstante, tal circunstancia no era razón suficiente para la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

De otra parte, es necesario señalarle a la accionante en amparo que ante la negativa de una revisión de las medidas privativas de libertad, conforme lo expone el legislador en el artículo 264 del texto adjetivo penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 151, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha dejado asentado respecto a la Revisión de la Medida de Coerción Personal, lo siguiente:

…esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece los siguiente (…)

…De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito, y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (…)

…ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada… es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

. (Resaltado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 30-03-06, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido del Examen y Revisión de las Medidas de Coerción Personal, que:

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación autos, el texto adjetivo penal –artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

(Subrayado y Negrita de la Sala).

Visto los anteriores pronunciamientos, estima esta Alzada, que mal puede la Defensa del presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido de la primera denuncia los reiterados diferimientos del juicio oral y público que debe celebrarse en contra de sus defendidos, y los retrasos que presuntamente se han generado con ocasión a ello, y como segunda denuncia, la declaratoria sin lugar del examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, todo en razón de existir para ambas situaciones nuevas oportunidades procesales, donde el imputado podrá solicitar las veces que estime necesario, al Tribunal que efectúe el juicio oral y público la sustitución o revisión de la medida de coerción personal que recae en contra de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente causa, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en las presentes denuncias evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 ordinal 5° del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera actuando en Sede Constitucional, determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M.; contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, Jueza encargada al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la profesional del derecho LEIDA SANDREA CASTILLO, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.F.M. y M.A.C.M., quienes se encuentran actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas (Retén Policial Cabimas); contra las presuntas actuaciones agraviantes en las que incurrió la profesional del derecho JESAIDA DURÁN, Jueza encargada al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 039-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000002

ASUNTO: VP02-O-2011-000002

EEO/deli.

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