Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

SAN FELIPE 13 DE FEBRERO DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6071.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL JUICIO DE DESALOJO.-

DEMANDANTE: J.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.106.654.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado E.J.Z.B., Inpreabogado Nro. 49.979

DEMANDADA: C.S.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.707.031

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.. G.V.A., J.C.S.A.Y.V.M.S.G., Inpreabogados Nros 9.035, 51.915 y 137.425

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Conoce este Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre del 2012, por el abogado E.Z., Inpreabogado Nº 49.979, parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, C. y V. de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se abstuvo de proveer acerca de la estimación e intimación de honorarios.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido el 24 de enero de 2013 y se le dio entrada el 28 de enero de 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy para decidir la apelación.

Consideraciones Previas para D.

• Al folio 66 cursa escrito del Abg. E.Z., inscrito en el IPSA Nº 49.979, en el cual intima Honorarios Profesionales en lo que adujo lo siguiente:

• Realiza un breve recuento de los hechos.

• Que el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de octubre de 2009, dicto sentencia definitiva, que declaro Primero: Con lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano J.J.P.G., Segundo: Ordeno a la parte demandada hacerle entrega material al ciudadano J.J.P.G., que una vez que quedase definitivamente firme el fallo, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, situado en el Centro Comercial La Galería de esta ciudad de San Felipe, ubicado en la Avenida Carabobo, con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte Uno, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones del cual se le entrego, solvente con lo que respecta a los servicios públicos y bienes del cual fue entregado, Tercero: Se condeno en costas a la parte demandada, ciudadana C.S.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad 3.707.031m, y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código se Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.

• Que finalmente el aquo, libro mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia y V. de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

• Que en fecha 08 de febrero de 2011, se traslado y se constituyo a las 9 y 50 am, en la dirección antes señalada a los fines de dar cumplimiento al decreto contentivo de Entrega de Material emanado por el Aquo.-

• Que en fecha 26 de octubre de 2009, fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, C. y V. de esta Circunscripción Judicial por cuanto en fecha 29 de octubre de 2009 correspondió el conocimiento en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual en fecha 22 de febrero de 2010, dictamina lo siguiente, Primero: Declaró Sin Lugar la Apelación interpuesta por la abogada V.B. de C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.S.P.U. contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Segundo: Se confirmo la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Declara Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano J.J.P.G., representado por mi persona contra la ciudadana C.S.P.U.. Tercero: Se impuso a la parte demandada y aquí perdidosa C.S.P.U. el pago de las costas procesales de la presente apelación.

• Que finalmente el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, C. y V. de esta Circunscripción Judicial libro mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia, V., B. y M.M. de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 08 de febrero de 2011 procedió y constituyo y notifico su misión, siendo así que el abogado S.G.V.M. se opuso a dicho procedimiento, y que finalmente este se abstuvo a practicar la medida y ordeno remitir la comisión junto a los anexos y resultas al tribunal comitente para que se decidiera sobre la oposición allí planteado.

• Que en fecha 08 de febrero de 2011, se ordeno remitir la comisión al tribunal aquo, recibida en fecha 09 de febrero de 2011.

• Que el aquo, dicto auto de fecha 18 de marzo de 2011, acordando abrir articulación probatoria de conformidad al artículo 607 del código de Procedimiento Civil, notificando a las partes.

• Que en fecha 26 de abril de 2011, el aquo recibe oficio del Juzgado de Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, participándole el decreto de medida de suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 26 de abril de 2011, en lo que ordenan se abstenga de practicar inspección judicial fijada en fecha 3 de mayo 2011.

• Que el Aquo en fecha 26 de octubre de 2011, dicto sentencia interlocutoria sobre incidencia de oposición en el Mandato de Ejecución, que declaró Primero: Sin Lugar la Oposición en el mandato de Ejecución de la Sentencia intentado por la parte demandada C.S.P.U.. Segundo: Se decreto continuar con al Ejecución de la Sentencia emitida por este Tribunal y en’ concordancia remitir el Mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia, V., Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde la parte demandada CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA deberá hacerle entrega a la parte demandante, ciudadano J.J.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N’ V-7.106.654 y de este domicilio y/o a su abogado E.J.Z.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N’ 49.979, con domicilio procesal en la Avenida 9 cruce con calle 8, E.L.Z.P., Oficina Nº 5, municipio S.F., en su condición de apoderado judicial del demandante, el inmueble constituido por un Local totalmente Equipado, situado en el Centro Comercial La Galería de esta ciudad de San Felipe, ubicado en la avenida Carabobo, con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte Uno, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, completamente libre de bienes y personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió y con respectivas solvencias en los servicios públicos.

• Se fundamentó conforme a lo dispuesto al artículo 22 de la Ley de Abogados.

• Que estima la presente acción por la cantidad de setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 74.000,00), equivalentes a NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (973) UNIDADES TRIBUTARIAS y asì lo pide se le cancelen.

De las Actuaciones llevadas a cabo en el Cuaderno Principal

  1. De las Sentencias Condenatorias

a.- (f-01 al f-19) En fecha 22 de Febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

… “Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada en ejercicio de su profesión V.B. de C., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBNINA, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual Declara CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano J.J.P.G., quien estuvo representado por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.Z.B., contra la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBNINA.

TERCERO

Se impone a la parte demandada y aquí perdidosa el pago de las costas procesales de la presente apelación. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. P., regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”

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  1. (folio 20 al 38) En fecha 20 de Octubre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,

… “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano J.J.P.G., contra la ciudadana C.S.P.U., ya identificados. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.707.031, y de este domicilio, hacerle entrega material al ciudadano J.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y domiciliado en esta ciudad y Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, situado en el Centro Comercial La Galería de esta Ciudad de San Felipe, ubicado en la avenida Carabobo, con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte Uno, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que se le entregó, solvente con lo que respecta a los servicios públicos, y con los bienes muebles que fue entregado. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.707.031, y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley...”

  1. - Mandamiento de Ejecución (f-40) En fecha 25 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto dictamino lo siguiente:

    … “ Visto el escrito presentado por el abogado E.J.Z.B., inscrito en el Inpreabogado con el numero 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.J.P.G., que corre inserto del folio 179 al 187 de la tercera pieza del expediente, en el cual solicitase decrete la Ejecución Forzada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) y confirmada por el Tribunal de alzada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), y por cuanto transcurrió el lapso concedido para el cumplimiento voluntario, este Órgano Jurisdiccional, decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia antes mencionada, en consecuencia se ordena a la demandada, ciudadana C.S.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.106.654 y de este domicilio, el inmueble (local comercial), que ocupa en calidad de arrendataria, situado en el Centro Comercial La Galería, ubicado en la Avenida Carabobo, con esquina de la Avenida Principal de la Urbanización Norte Uno, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en el mismo estado de uso y condiciones en que se les entrego, solvente con los servicios públicos y con los bienes muebles que fue entregado, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución con las inserciones pertinentes, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Líbrese el correspondiente mandamiento. Líbrese oficio.

  2. - Remisión de Comisión en vista de la oposición (f-43). En fecha 8 de Febrero de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia, V., Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:

    … “…Escuchado como ha sido las partes en la presente comisión en las personas de sus asistentes y representantes, de igual forma visto el escrito de oposición consignado en este acto por la parte demandada, así como sus anexos provenientes de la junta de condominio del Centro Comercial La Galeria, incluyendo un contrato de arrendamiento donde aparece como arrendataria la ciudadana C.S.P.U., alegando de igual modo según la comisión conferida que el ciudadano J.J.P.G. , también se acredita la cualidad de arrendatario del local sobre el cual pesa la medida de entrega material, a criterio de este J. en donde ambos dicen tener dicha cualidad sin menos cavar los derechos de uno u otro, de conformidad con el articulo 26 en concordancia con el 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la tutela judicial efectiva y al control constitucional que debe observar cada J. garantizando así los derechos fundamentales que le asiste a ambas partes de conformidad con la carta magna aplicando un derecho justo se abstiene de practicar la presente medida y ordena remitir la presente comisión junto con sus anexos y sus resultas al tribunal comitente a los fines de que este decida sobre la oposición aquí presentada conforme a ley. En este estado este tribunal da por recibido el escrito de de oposición y sus seis anexos. Es todo. Este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, V., BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda remitir la presente comisión civil al juzgado comitente vista la oposición formulada. Asimismo se acuerda el regreso a nuestra sede, siendo las 11:20 a.m. y su publicación en la página Web llevada por este Tribunal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman…”

  3. - Sentencia (Sin Lugar la Oposición al Mandato de Ejecución de Sentencia) (f-48 al 65). En fecha 26 de Octubre de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decide la oposición de la siguiente manera:

    … “ Primero: Sin Lugar la Oposición en el mandato de Ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en relación al expediente de Desalojo de Inmueble (local comercial),, ubicado en el Centro Comercial La Galería avenida Carabobo, con esquina de la Avenida principal de la Urbanización Norte Uno, San Felipe Estado Yaracuy, intentado por la parte demandada CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.707.031, domiciliada en la Urbanización Norte Uno, entre las Avenidas Carabobo y los Samanes, Quinta Lucar, M.S.F., Estado Yaracuy, debidamente representada por sus apoderados judiciales, abogados G.V.A., J.C.S.A.Y.V.M.S.G., titulares de las cédulas de identidad números V-3.261.667, V-7.885.774 y V-10.366.997. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.035, 51.915 y 137.425, respectivamente, y en consecuencia: Segundo: SE DECRETA continuar con la Ejecución de la Sentencia emitida por este Tribunal y en concordancia remitir el mandamiento de Ejecución al Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia, V., B. y M.M. de esta Circunscripción Judicial, donde la parte demandada CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, antes identificada, deberá hacerle entrega a la parte demandante, ciudadano J.J.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N• V-7.106.654 y de este domicilio y/o a su abogado E.J.Z.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N’ 49.979, con domicilio procesal en la Avenida 9 cruce con calle 8, edificio L.Z., planta alta, oficina numero 5, M.S.F., Estado Yaracuy, en su condición de Apoderado Judicial del demandante; el inmueble constituido por un Local Comercial totalmente equipado, situado en el Centro Comercial La Galería, avenida Carabobo, con esquina de la Avenida Principal de la Urbanización Norte Uno, San Felipe Estado Yaracuy, completamente libre de bienes y de personas y en buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, con sus respectivas solvencias en los servicios públicos…”

  4. -Ejecucion de la Sentencia (f-82 al f-83 y vto). En fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Ejecutor de medida de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia, V., Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy:

    … “Este Tribunal Ejecutor de Medidas encontrándose constituido en el lugar que aparece reflejado al comienzo de la presente acta, a los fines de darle cumplimiento a la orden emanada por el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, y V. De La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como visto el bien inmueble, en consecuencia este Tribunal DECRETA: La materialización de la medida de Entrega Material, Haciendo formal entrega del inmueble que se encuentra ubicado en el Centró Comercial La Galería en la Avenida Carabobo, con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte Uno Del Municipio San Felipe Del Estado Yaracuy a el ciudadano J.J.P.G., antes identificados. Cumplida como ha sido nuestra misión este tribunal acuerda la remisión de la presente comisión civil original con sus resultas al tribunal de la causa, a la mayor brevedad posible, así como el regreso a su sede. Es todo. Este TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA, V., BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. “Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con el poder conferido por la ley; así como dándole cumplimiento al decreto ordenado por el tribunal comitente, DECRETA: La Entrega Material del bien inmueble, ubicado en el Centró Comercial La Galería en la Avenida Carabobo, con esquina de la avenida principal de la Urbanización Norte Uno, D.M.S.F.D. estado Yaracuy y se entrega al demandante de autos C.P.G.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.106.654, atendiendo a lo ordenado por el comitente. Asimismo se acuerda el regreso a nuestra sede, siendo las 01:45 pm y su publicación en la página Web llevada por este Tribunal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman…”

  5. - de la Sentencia Apelada (f-84 al f-85). En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto dictamino en los siguientes términos:

    … “ Vista la diligencia cursante a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), ratificada en fechas diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) y seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita y presentada por el abogado E.J.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.513.515, inscrito en el Inpreabogado con el número 49.979, mediante la cual solicita a este Juzgado se pronuncie en cuento a su petición para que admita la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta por su persona en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) y que cursa de los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y tres (153) del expediente, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto de los autos se verifica que el demandante debe efectuar su petición vía autónoma y ser sometida a distribución, tal como lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), que ratifica decisiones de la Sala Constitucional del nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) y de la Sala de Casación Civil del trece (13) de marzo de dos mil tres (2003): “…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso A.O.C., dicha Sala estableció el siguiente criterio: “1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante ha quedado definitivamente firme, dado que, en este caso, la demandada convino en el procedimiento. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía. (C., subrayado y negrillas del Tribunal)…”

  6. - Del Escrito de Fundamento traído a esta alzada. (f-92 al f-96)

    El 30 de enero de 2013 el abogado E.J.Z.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.979 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes de la siguiente manera (f.92 al 96):

    • Que tal y como lo establece el auto apelado de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº 1.122, nomenclatura de ese tribunal, inserto en copia certificada a los folios 84 al 85 del presente expediente Nº 6071, propuso una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2011.

    • Que demanda de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que propuso por vía incidental inserto a los folios 66 al 80 en el presente expediente.

    • Que es resaltar que el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado, le dio repuesta a la demanda o propuesta luego de haber transcurrido un (01) año y un (01) mes, siendo así una clara y absoluta evidencia de Dilatación o Retardo Procesal.

    • Que sorprendentemente en el auto apelado afirmó falsamente que en dicha sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 2008, se ratificaba Decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de octubre de 2007.

    • Que erradamente afirmó que su persona como demandante debía efectuar su petición vía autónoma y ser sometida a distribución.

    • Que es el caso que para el momento en que se presento dicha demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (04 de noviembre de 2011).

    • Que el proceso no había concluido, y alega estaba dentro del juicio sin que el mismo hubiese terminado, puesto que se encontraba en etapa de Ejecución de Sentencia.

    • Que tal y como se evidencia a los folios 48 al 85 del presente expediente Nª 6071, la cual en fecha 26 de Octubre de 2011, decretó continuar la Ejecución de la Sentencia y remitir Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., B. y M.M. de esta circunscripción judicial.

    • Que igualmente se evidencia que en dicho proceso no había concluido en el Expediente Nº 1122, seguido ante el aquo y que para el momento en que su persona interpuso Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales estaba dentro del juicio, puesto que se encontraba en etapa de Ejecución de Sentencia.

    • Que al folio 81, se evidencia que en copia certificada anexo, del auto emanado por el aquo, en que el mismo en fecha 04 de julio de 2012, la Comisión de la Ejecución de la sentencia efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., B. y M.M. de esta circunscripción judicial,

    • Que así como se evidencia a los folios del 82 al 83 el Acta de dicha Ejecución practicada en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote, V., B. y M.M. de esta circunscripción judicial.

    • Que hace mención de Sentencia Nº 89 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 2001-000702, nombrada en el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del Estado, inserto en copia certificada a los folios 84 al 85 del expediente Nº 6071, por cuanto alega le favorece, la hace valer y la cual cita textualmente y anexa.

    • Que como Fundamento de la apelación al auto de fecha 10 de diciembre de 2012, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 3325 del 04 de noviembre de 2005, expediente Nº 02-2559 (reiterada por la misma S. en la Sentencia Nº 1757 del 9 de octubre de 2006, expediente Nº 06-0869).

    • Que por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidos, pide sea declarado Con Lugar la apelación interpuesta y revocado el auto de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado por el Juzgado Segundo de los >M.S.F., Independencia, C. y V. de esta Circunscripción Judicial de este estado contenido en el expediente Nº 1.122 de dicha nomenclatura interna.

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

  7. El profesional del derecho E.J.Z.G. introduce demanda de intimación y estimación de sus honorarios en fecha 4/11/2011 ante el Tribunal Segundo de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia y V. de esta Circunscripción, momento en el cual la causa principal contentiva de un juicio de desalojo se encontraba en plena fase de ejecución, no obstante aún faltaban por decursar algunas actuaciones, tal como se evidencia de las presentes actuaciones.

  8. El 6 de diciembre de 2012 compareció el intimante a efectos de ratificar su demanda de intimación y estimación en virtud de no obtener oportuna respuesta a su petición, aún más, la ratificó nuevamente en fechas 9/8/12, 17/9/2012, 25/9/2012, y el a-quo dio efectiva respuesta en fecha 10/12/2012, ya cuando estaba concluido totalmente el expediente en virtud de que en fecha 12/01/2012 fue ejecutada completamente la sentencia condenatoria. Con lo que necesariamente debemos concluir que la interposición de los honorarios reclamados fue ya en fase ejecutiva (con existencia de sendas sentencia condenatorias en costas).

  9. Ha sido pacifica la doctrina venezolana en distinguir cuatro escenarios básicos en los que se puede demandar tal intimación de honorarios, a sabiendas, de que cada una de ellas, acarrean una sustanciación distinta, estos son: a. cuando en el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales se encuentre sin sentencia de fondo, b. cuando se ha ejercido recurso de apelación (por cualquiera de las partes) y esta ha sido oído en un solo efecto devolutivo (caso en el cual se ejerce en el mismo juicio y ante el tribunal de cognición), c. cuando el recurso de apelación se ha oído en ambos efectos (caso en el cual la reclamación judicial de los honorarios deberá hacerse ante un tribunal civil) y, d. cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, entrando a fase ejecutiva (si es que se condenó al demandado). Es más que evidente que el caso de autos se amolda al cuarto y último supuesto ya que, demandándose los honorarios una vez que ya se encuentra comisionado el Juzgado Ejecutor Juzgado Ejecutor de Medidas los Municipios S.F., Corototes, Independencia, V., B. y M.M..

  10. Ahora bien, visto que la presente reclamación de honorarios profesionales se instauró una vez que ya el asunto se encuentra en fase ejecutiva veamos que es lo conducente, y así lo ha expuesto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en innumerable oportunidades, tomemos una de ellas, la sentencia N° 1393 de fecha 14/8/2008 proferida por la Sala Constitucional, en la cual se indicó:

    … “Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

    “De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

    (…)

    D. mismo modo, esta S. en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:

    “Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

    (…)

    Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

    A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

    En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

    En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”

    Ante lo expuesto, debemos examinar en que estado realmente se encontraba la causa al momento de que el profesional del derecho E.J.Z. interpuso su pretensión de cobro de honorarios, así, como se expuso en líneas anteriores se evidenció que la causa principal se encontraba finalizando ya el estado de ejecución de sentencia, motivo por el cual, al aplicársele el criterio jurisprudencial imperante, efectivamente la pretensión interpuesta (relativa al cobro de honorarios) se convierte en inadmisible, tal y como lo expuso el a-quo en virtud de su imposibilidad de sustanciación, ya que, el expediente donde se desarrollaría la incidencia estaría culminado, tal y como lo justifica la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, siendo materialmente imposible la actuación en el mismo.

    No obstante lo anterior, en ningún momento se hace nugatorio el derecho inderogable de todo abogado de percibir sus honorarios profesionales, sólo que la vía a la que debe acudir, en el caso de autos, es la vía de una demanda autónoma, ya que, es imposible sustanciación alguna, motivo por el cual se insta al profesional del derecho E.J.Z. a demandar por vía autónoma, sus honorarios profesionales judiciales, en virtud de que la razón fundamental para declarar sin lugar el presente recurso de apelación es que es imposible el trámite (en cuaderno separado) de la reclamación de honorarios, en virtud de que el asunto ya finalizo y no existe ya juicio contencioso en el cual actuar y así se decide.

    En otro orden de ideas, pero que considera quien suscribe que no debe pasar por alto es el hecho de que la presente reclamación de honorarios profesionales fue interpuesta inicialmente en fecha 4/11/2011, tal y como lo esgrime el abogado demandante en su escrito de fundamentación de la apelación y que para tal fecha el juicio no estaba culminado, no obstante no es sino hasta la fecha del 09/08/2012 que el identificado profesional del derecho ratifica por primera vez (según se evidencia en las presente actuaciones) es decir, 9 meses y 5 días después que insta nuevamente a que el a-quo se pronuncie acerca de su admisión, con lo que se evidencia palmariamente un consentimiento en el retardo, lo que le produjo un perjuicio al abogado demandante, sin embargo –se repite- el mismo fue implícitamente consentido.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior civil, M. y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, abogado E.Z. I.P.S.A. 49.979, en fecha 14 de diciembre de 2012, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 del Juzgado Segundo de los Municipios S.F., Independencia, Cocorote y V. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del procedimiento.

    P. y regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El J. Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:27pm).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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