Decisión nº 133-09 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

Exp. Nº 1.122-09

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de marzo de 2009

198º y 150º

Visto el escrito de contestación y la reconvención interpuesta en el mismo, presentado en este expediente personalmente por la ciudadana V.B.R.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.868.740, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 717, domiciliada en el Estado Lara, de tránsito por esta ciudad, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.S.P.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.707.031, y de este domicilio, parte demandada en este juicio; este Tribunal antes de decidir la reconvención, hace las siguientes observaciones:

Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, expresa el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida de un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso bajo análisis, observa este Tribunal, que la demandada de autos, quien pretende la mutua petición, en su escrito de contestación y en lo que se refiere a la reconvención, solo se limitó a hacer referencia a que reconviene al demandante “en la NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el “Local – T” o “L-T”, celebrado el 27 de enero de 2006 con mi conferente por el término fijo de un (01) año contado a partir del 15 de enero de 2006, edificado en un área común del Centro Comercial La Galería y que es propiedad de esta última, ubicado en la avenida Carabobo, Urbanización Norte Uno de esta ciudad, estimando esta Reconvención en la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)., (Cursivas del Tribunal), sin cumplir con las formalidades que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, si bien es cierto que el primer aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo lo ha establecido la jurisprudencia patria, que no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales o reposiciones inútiles, no es menos ciertos que existen formalidades esenciales que se deben cumplir en el decursar procesal, ya que el Estado está en la obligación de garantizar el debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que por todas estas razones y con fundamento a las normas y comentario antes transcrito, concluye este Tribunal, que la presente reconvención propuesta por la abogada V.B.R.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.S.P.U., parte demandada en este juicio, antes identificadas, no debe prosperar por lo que se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta y así se decide. En relación al punto previo propuesto en la misma contestación, este Organo Jurisdicción, acatando lo establecido en la Ley que rige la materia, en la sentencia definitiva que ha de dictar, se pronunciará al respecto, por lo que en consecuencia, se establece que el lapso probatorio correspondiente en la presente causa, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a este auto.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.,

Abog. I.I.G.G.

hjpa

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