Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: 5893

Querellante:

Jesalberth J.P.G. titular de la cédula de identidad 7.106.654

Apoderado Judicial: E.J.Z.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.979

Presunto agraviante: Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Motivo:

A.C.

Sentencia:

Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior Civil de recurso de apelación interpuesto el DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL ONCE (19-05-2011) por el abogado E.J.Z.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.979, en su carácter de representante del querellante del recurso de amparo, contra decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción de fecha DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL ONCE (17-05-2011) que declaró inadmisible la acción de a.c..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 23-05-2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil donde se le dio entrada el 27-05-2011 oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia dentro de los treinta días siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal procede hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la competencia

Corresponde a este juzgado superior civil pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto observa que la decisión objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto……

(Negrita del Tribunal).

Interpretando el contenido de la norma citada, es evidente que este tribunal, es, desde el punto de vista jerárquico, el superior del citado juzgado, razón por la cual se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de amparo dictada en primera instancia. Así se decide.

De los argumentos esgrimidos en la acción de amparo

Al momento de interponer la acción de a.c. el ciudadano Jesalberth J.P.G. asistido por abogado, a tales efectos adujo:

De los Hechos:

• Que la presente acción de amparo la interpone como parte agraviada, por la omisión de la abogada Zoily C.A.R., en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como parte agraviante. Por no pronunciarse sobre la oposición que hizo a las pruebas promovidas por la contraparte y que efectuó el 06 de abril del 2011, el cual acompañó marcado con la letra “A”.

• Que en efecto, tal omisión se origina en una incidencia aperturada el 18 de marzo de 2011, conforme al artículo 607 del CPC, y con motivo en la infundada oposición formulada por la parte ejecutada C.S.P.U., en etapa de ejecución forzada de la sentencia, tal y como se evidenció de la copia marcada con la letra “B”; en el cual se acordó abrir el lapso de ocho días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, con fundamento en el artículo 607 del CPC.

• Que es el caso que procuró una vez mas que la juez decidiera la oposición en cuestión y fue el 13 de abril de 2011, mediante diligencia, donde dejó constancia de que el tribunal de primera instancia no se había pronunciado sobre su oposición, alegando violación al articulo 607 del CPC, y rogando celeridad procesal a los fines de evitar retardo procesal injustificado, la cual acompañó marcado con la letra “C”.

De la jurisprudencia:

• Que señala sentencia Nº 175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-1860 de fecha 08-03-2005, la cual acompañó con copia de la página Web, marcada con la letra “D”.

Del derecho:

• Que denuncia violado su derecho y garantía previstos en el artículos 49 numeral 1 de la Constitución vigente, y de los artículos 607, 398 y 399 del CPC.

• Que fundamenta la presente acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la procedencia de la acción:

• Que habiendo transcurrido más de treinta y cinco días continuos desde el 06 de abril de 2011, fecha en que se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte, mediante oposición contentiva del escrito, hasta el 11 de mayo de 2011, la juez agraviante no se ha pronunciado al respecto, incurriendo en retardo procesal injustificado, denegación de justicia y violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

De la competencia del tribunal de primera instancia para conocer constitucionalmente en primer grado:

• Que hizo mención de la sentencia Nº 664 de fecha 29 de junio de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que eran los Tribunales de Primera Instancia los que, en materia de competencia, debían conocer Constitucionalmente en primer grado de las acciones de amparo contra las resoluciones o sentencias de los Juzgados de Municipios, la cual acompañó en copias marcadas con la letra “E”.

Del petitorio:

• Que este tribunal superior civil, ordene a la Juez Temporal Zoily C.A.R.d.J.S. de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se pronuncie sobre la oposición efectuada el 06 de abril del 2011, conforme al artículo 607 del CPC, en concordancia con el artículo 399 ejusdem; a fin de garantizar la eficacia del texto fundamental y la seguridad jurídica.

Anexo a la acción de amparo (flios 10 al 50):

• Copia simple del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte de fecha 06 de abril del 2011, marcado con la letra “A”.

• Copia simple de auto de fecha 08 de abril de 2011 emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios, admitiendo las pruebas promovidas (flio 20).

• Copia simple de auto de fecha 13 de abril del 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios, donde se acordó abrir una nueva pieza en el presente expediente (flio 21).

• Copia simple de auto de fecha 18 de marzo de 2011 por medio del cual se acordaba abrir el lapso de 08 días de despacho para la promoción de pruebas, marcado con la letra “B”.

• Copia simple de diligencia, donde la parte actora dejó constancia de que el tribunal no se había pronunciado sobre la oposición efectuada, marcada con la letra “C”.

• Copia simple de sentencia Nº 175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-03-2005, marcada con la letra “D”.

De las actuaciones en primera instancia

En fecha 11 de mayo del 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la acción de a.c. incoada, donde la Juez a cargo Abg. Wendy C. Yánez Rodríguez se inhibió de conocer dicha causa por encontrarse incursa en el causal 12 del artículo 82 del CPC, por lo que la causa fue sometida a distribución.

El 16 de mayo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia recibió por distribución la presente solicitud de amparo, donde se acordó darle entrada a la misma.

En sentencia de fecha 17 de mayo de 2011el Tribunal Primero de Primera Instancia declaró inadmisible la presente solicitud de acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Consideraciones para decidir:

El presente amparo interpuesto por el querellante Jesalberth J.P.G. asistido por el abogado E.J.Z.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, consiste en que la abogada Zoily C.A.R., en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como parte agraviante, por no pronunciarse sobre la oposición que hizo a las pruebas promovidas por la contraparte y que efectuó el 06 de abril del 2011 en el expediente N°1.122-09 pieza n°4, adujo además, que la Juez presunta agraviante no se ha pronunciado al respecto, incurriendo en retardo procesal injustificado, denegación de justicia y violación al derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso, finalmente en el petitorio de su querella, a fin de que para restablecer la situación jurídica, se ordene a la Juez a-quo, que se pronuncie sobre la oposición efectuada, éste es el planteamiento del amparo, ahora veamos si hubo una violación constitucional de las delatadas por el accionante.

Revisadas como han sido las actas de la solicitud de amparo se evidencia que el solicitante del amparo pretende a través de esta vía que éste juez superior le ordene a un juez autónomo de su decisión que se pronuncie sobre una oposición que hiciera de las pruebas de la contraparte, alegando que la falta de pronunciación le viola derechos constitucionales, pero el solicitante de amparo no especifica cómo le fueron violados esos derechos, solo menciona algunos de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de algunos de tipo legal establecidos en el código de procedimiento civil, no basta con tal señalamiento, es indispensable saber cómo y en qué forma le fue violado su derecho constitucional al debido proceso por ejemplo, ha hecho una denuncia general no menciona como la juez a-quo actuó fuera de su competencia o como actuó con abuso de poder, menos extralimitándose en sus funciones, los hechos denunciados son que la juez a-quo no ha decidido una oposición, y en qué consistió la oposición del querellante, veamos a que se opuso; de las copias certificadas acompañadas a este amparo se evidencio que al folio 10 al 19 cursa escrito de prueba presentado ante el tribunal a-quo y en el capítulo tercero de ese mismo escrito se puede leer y se copia textualmente lo siguiente:

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA POR EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA.

……..”toda vez que el lapso probatorio de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas previsto en el artículo 607 del código de procedimiento civil, comenzó a decursar un día después, el 24 de marzo de 2011…”

Seguidamente en el capítulo cuarto del mismo escrito se lee y se copia textualmente

…… Me opongo y rechazo las pruebas promovidas por la ciudadana C.S.P.U., consignados marcados “A” a los folios 67 al 75 del expediente por ser ilegales por insuficiente….”

Luego hace una reseña del artículo 431 del código de procedimiento civil y más adelante señala lo siguiente se copia textualmente

En el presente caso la ciudadana C.S.P.U. no promovió la testimonial del representante legal de la Junta de Condominio de C C La Galería, para que éste ratificara el contenido y firma de los instrumentos privados que produjo conjuntamente con el escrito de pruebas marcados como “A”;…..” igualmente señala unas decisiones de la Sala de Casación Civil.

Estos son los argumentos explanados por él querellante en el presente amparo para denunciar que la abogada Zoily C.A.R., en su condición de Juez Temporal a cargo del Juzgado Segundo de lo Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le quebranto derechos constitucionales, ahora bien analicemos lo anterior, con respecto a la extemporaneidad o no de las pruebas corresponde a la Juez a-quo pronunciarse en la sentencia de la incidencia del 607 del código de procedimiento civil aunado al hecho de que no consta un computo de dicho lapso, por lo que considera quien decide que no constituye ninguna violación constitucional el hecho de pronunciarse o no anticipadamente sobre la extemporaneidad alegada, por el contrario es precisamente la celeridad procesal que se pone de manifiesto en el 607 del c p c, pero en el ultimo aparte de ese mismo artículo establece que si la decisión debiera influir en la decisión de la causa, el juez decidirá la articulación en la sentencia definitiva, ahora en cuanto al segundo de los argumentos que se refiere a que la parte demandada no promovió la testimonial a que aduce el artículo 431 del código de procedimiento civil es bueno aclarar que no puede la Juez a-quo pronunciarse si promovió o no la prueba que le falte a ninguna de las partes, ya que el lapso de promoción de pruebas es un acto de las partes y son ellas quienes tienen el derecho de promover cuantas pruebas consideran aportar al proceso para probar sus argumentos y el juez solo está obligado a admitirlas si son legales y pertinentes o por lo contrario negar su admisión, pero se evidencia igualmente que si la ciudadana C.S.P.U. no promovió la testimonial del representante legal de la Junta de Condominio de C C La Galería, para que éste ratificara el contenido y firma de los instrumentos privados que produjo conjuntamente con el escrito de pruebas, mal puede la juez a-quo quebrantar normas constitucionales por la falta de pronunciación sobre pruebas que no fueron promovidas es ilógico, ahora existe una incidencia de las establecidas en el artículo 607 del c p c, que tendrá la juez a-quo que en su oportunidad decidir conforme a derecho, pero no puede bajo ninguna circunstancia éste juez superior ordenar a un juez que se pronuncié sobre una causa sometida a su conocimiento, ya que existe principios legales como lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil que obliga al juez a sentenciar la causa.

Así mismo observa éste operador de justicia que la solicitud de amparo no encuadra en ningunas de las normas constitucionales denunciadas como violadas o la existencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna, que pueda ser amparada por la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Finalmente, cree oportuno este juzgador hacer mención a sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde resolviendose una situación similar, se estableció lo siguiente:

… al evidenciarse de la solicitud de a.c. y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por Jesalberth J.P.G. asistido por el abogado E.J.Z.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.979, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) contra la sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró inadmisible la solicitud de acción de a.c., no habiendo condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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