Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoPrivacion De Custodia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 19 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-V-2015-000202

DEMANDANTE: J.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.187.642.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado F.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613.

DEMANDADA: RAIDY M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.757.663.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN).

Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 30, suscrita por el Abogado F.J.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Cuarto Interino del Ministerio Público, especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa e interés de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, nacidas en fecha 08-03-2010 y 04-07-2008, según se evidencia de Partida de Nacimiento signadas con los Nros. 1129 y 770, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios 08 y 09, del expediente; mediante la cual expresa el acuerdo celebrado ante esa Fiscalía entre los ciudadanos J.A.P.M. y RAIDY M.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.187.642 y V-19.757.663, respectivamente, con Motivo de PRIVACIÓN DE CUSTODIA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo de C.C., donde las niñas in comento, estarán bajo el custodia quince (15) días con el padre, y quince (15) días con la madre, siempre siguiéndose esta secuencia. En tal sentido, se les orientó a los progenitores, que ejercer la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, los padres serán responsables de la custodia de sus hijas ya mencionadas en el lapso de tiempo que le corresponda, y deben garantizarles el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplina, ejercer los correctivos necesarios y recrearlas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 358 y 359. Al respecto las partes mostraron conformidad con lo planteado y conciliado. Esto todo.

En consecuencia, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y siete (07) años de edad, respectivamente, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y habiéndose escuchado su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “e” eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos copias certificadas de la presente homologación a partes una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se acuerda copia simple del acta de audiencia inserta al folio 23 del expediente al obligado, se insta a consignar los emolumentos requeridos para reproducirlos.

Abg. P.P.G..

Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B..

PPG/JCDB//Leomary*

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