Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteJosé Miguel Méndez Aldana
ProcedimientoRetardo Prejudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01729-C-14.

DEMANDANTE:

J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.576.

APODERADO JUDICIAL: S.J. VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890.

DEMANDADO: A.E.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.209.245.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-12-2014, mediante el cual el ciudadano: J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.635.576, domiciliado en esta cuidad de Guanare del Estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio S.J. VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, interpone la demanda por RETARDO PERJUDICIAL, contra el ciudadano: A.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.612, domiciliado en la calle 12, entre carrera 06 y 07, Barrio la Arenosa, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

En fecha 03-12-2014 (Folios 13 al 14), se dictó auto mediante la cual la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano A.E.D.; a comparecer por ante el sitio objeto de inspección, al quinto (05) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación. Asimismo, se ordenó librar boletas.

En fecha 05-12-2014 (folio 17), se recibió diligencia, por parte del alguacil de este Tribunal, mediante el cual devolvió boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: Romaye Díaz.

En fecha 05-12-2014 (Folios 19), se dictó auto mediante el cual se avocó el Juez Temporal al conocimiento de la causa.

En fecha 09-12-2014 (Folios 20 al 22), se recibió escrito reforma presentado por la parte actora ciudadano: J.A.A.M., debidamente asistido por el abogado S.J. VARGAS. Asimismo, se recibió poder apud acta.

En fecha 16-12-2014 (Folios 24), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia del experto ciudadano: ROMOYE DÍAZ.

En fecha 17-12-2014 (Folios 25 AL 26), se dictó auto mediante la cual se admitió reforma de demanda y se acordó a emplazar ciudadano A.E.D., a los fines de que ejerza el control legal de la pruebe de experticia, en el cual se verificará al segundo dia de despacho siguiente que conste en autos la practica de su citación. Asimismo, en ese mismo acto se ordenó librar boletas.

En fecha 18-12-2014 (Folio 28), se recibió diligencia, por parte del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual devolvió boleta de Citación, mediante el cual dejó constancia que el cuidadano A.E.D., se negó a firmar la respectiva boleta .

En fecha 18-12-2014 (Folio 40), se recibió diligencia, por parte del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual devolvió boleta de Citación del demandado, A.E.D., por cuanto en fecha 09-12-2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual reformó la demanda

En fecha 08-01-2015 (folio 47), se recibió diligencia presentado por el apoderado Judicial de la parte actora: S.J. VARGAS, solicitando citación de conformidad en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-01-2015 (folio 48), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de Citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-01-2015 (folio 51), el Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia, que fijó Cartel en la morada del demandado ciudadano: A.E.D..

En fecha 16-01-2015 (folios 52 al 54), se recibió escrito presentado por el demandado cuidadano: A.E.D., debidamente asistido por el abogado L.A.Y.C., mediante el cual solicita que el Tribunal declare la Incompetencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En fecha 19-01-2015 (folio 55), se levantó acta mediante el cual la parte actora se designó al ciudadano: E.R.P. como experto en la presente causa, igualmente la parte accionada designó como experto al ciudadano YASTZEMKI MARÍN, Asimismo, este Tribunal designa como experto al cuidadano ROMOYE DÍAZ, seguidamente se libró boleta.

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

Se observa de las actuaciones que conforman la presente solicitud que el ciudadano J.A.A.M. pretende demandar por RETARDO PERJUDICIAL de conformidad con los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal evacue la prueba de experticia sobre un inmueble ubicado en la carrera 12 entre carreras 06 y 07del Barrio La arenosa de esta ciudad de Guanare, indicando que sea citado el ciudadano A.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.209.245.

En este sentido tenemos que el retardo perjudicial, es un procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia por demanda, y que tiene por objeto la evacuación anticipada de una prueba, ante el temor fundado de que desaparezca dicha prueba, esto es sin duda alguna un anticipo de pruebas que se formará a través de este procedimiento, pero cuya valoración definitiva estará a cargo del juez o jueza que conocerá del juicio en el que se consignen o produzcan la prueba anticipada.

A través del procedimiento del retardo perjudicial se captura o se deja constancia de la prueba de un hecho o de un suceso, que posiblemente se hará valer en un juicio que se puede instaurar en el futuro o que se ya se encuentre en curso, y que de no recurrir a este procedimiento pudiese desaparecer con las consecuencias que con tal desvanecimiento pudiera acarrear al interesado.

Es posible entonces, que al desaparecer la prueba desaparezca también el derecho, de lo que se colige que la justicia tampoco pudiera cristalizarse, y con ello se vulneraría el principio de la instrumentación de la justicia a través del proceso.

En atención a lo anterior, observa este Juzgador que el presente asunto no corresponde a una demanda, ya que el retardo perjudicial, es un procedimiento sin proceso, es decir, un proceso truncado el cual tiene como característica, que es presenciado por ambas partes de un proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por anticipado.

Al respecto, el Dr. J.E.C., en sentencia del año 2005 indicó:

…La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer…

.

En consecuencia, es una solicitud no contenciosa, que debe ser tramitada como jurisdicción voluntaria, pese a que debe citarse a la parte contraria a los efectos del control de la prueba, no se concluye en ninguna declaración de voluntad del Estado capaz de producir cosa juzgada en lo que respecta a la validez o eficacia de la prueba obtenida.

En este orden de ideas, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, señala lo siguiente:

Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.

(…)

Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).

(…)

Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.

Concluye el citado autor, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”. Refiere igualmente que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.

Por su parte J.G. (Principios Generales del Proceso. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]

.

En atención a los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, se desprende que para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizadas en el expediente, lo que no ocurre en el presente asunto por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como de jurisdicción voluntaria, tal y como se indicó precedentemente por no existir en este procedimiento cosa juzgada.

En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

…La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…

En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es civil de jurisdicción no contenciosa y que para el momento de la admisión de la misma se encuentra vigente la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su Artículo 3 se estableció:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer del RETARDO PERJUDICIAL, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para continuar conociendo del presente asunto, en razón de la Materia y DECLINA su competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda. Así se decide.-

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien se declina la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueves días del mes de Enero de dos mil quince (19-01-2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. J.M.M.A..-

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..-

En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 3:25 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Conste.-

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