Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2015-001806

En la demanda por cobro de los días de descanso compensatorio por haber laborado en día de descanso incoada por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.665.913, representado por los abogados MARIANO GIANNANTONIO, HERMANNN VÁSQUEZ, P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.313, 35.213, 50.552 y 97.907, respectivamente; contra la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital, antes Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el Nº 1, Tomo 1, representada por los abogados R.A., JUAN PRÓ-RÍSQUEZ, V.D., E.B., YANET AGUIAR, EIRYS MATA, B.W.H., P.S.C., F.A., L.C., V.A., M.J., YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, RODNY VALBUENA, A.M. y M.G., inscritios en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420, respectivamente; causa que fue recibida por distribución para la celebración de audiencia preliminar, procedente del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2015, en esa misma fecha (17/07/2015), se presentó escrito de la demandada, solicitándole al Tribunal que declarara la litis pendencia y la extinción en la presente causa, alegando que por ante este Circuito Judicial se interpuso con anterioridad una causa igual la cual quedó identificada como AP21-L-2009-000541, y que actualmente se encuentra ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº AA60-S-2010-000626. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la Parte Demandada

Alega la representación judicial de la demandada en su escrito presentado, la cuestión previa de litis pendencia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, aplicados por analogía en virtud de los dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y subsecuentemente se declare extinguido el presente proceso.

Señala que por ante este Circuito Judicial se recibió demandada incoada por el ciudadano J.A.B. y Otros contra su representada, C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., por cobro de días compensatorios de descanso por trabajo efectuado en días domingo, que le fue asignada el Nº AP21-L-2009-000541 y admitida en fecha 26 de febrero de 2009, siendo notificada su poderdante en fecha 04 de marzo de 2009 y certificada la misma en fecha 09 de marzo de 2009 y que actualmente se encuentra, el expediente, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.R.d.C. interpuesto por su representada, en espera de la fijación de la audiencia de parte, y la cual está signada con el Nº AA60-S-2010-000626.

Manifiesta que hay: 1) Identidad de sujetos, pues son los mismos en la causa supra y el presente expediente, es decir, el ciudadano J.B., como accionante, y C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., como demandada; 2) Identidad de objetos, en ambas demandas se reclama el pago de días compensatorios de descanso por domingo trabajado; y, 3) Identidad de título, en ambos escritos de demandas se reclama en la relación existente entre el ciudadano J.B. y C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., el pago de los días compensatorios de trabajao efectuado en día domingo en base a lo establecido en el Acta Convenio suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004 y la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., Nº 1.525, de fecha 14 de octubre de 2008.

En consecuencia, solicita que se declare la litis pendencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se declare la extinción de la causa y ordene el archivo del expediente AP21-L-2015-001806.

II

Motivación para decidir

En virtud de lo antes expuesto y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de la litis pendencia solicitada, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como primer análisis, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa planteada por la accionada, alegando la litis pendencia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a su decir se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 11 eiusdem, establece que se podrá aplicar por analogía disposiciones procesales consagradas en otras leyes, tomándose en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma que se aplique no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley in comento.

Así mismo, tenemos que el artículo 129 de la Ley Adjetiva Laboral, señala en su parte in fine que no se admitirá la oposición de cuestiones previas durante el proceso laboral, verificándose así que la norma última señalada excluye la aplicación de cuestiones previas durante el transcurso de la causa y por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se debe aplicar normas que contraríen a otras disposiciones y principios establecidos en la Ley Procesal del Trabajo, motivo por el cual es forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la presente causa. Así se establece.-

Por otra parte, señala que se declare la litis pendencia conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; así las cosas, pasa este Tribunal a realizar el siguiente discernimiento:

Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Conforme a lo señalado por la doctrina, y a la luz de lo antes mencionado, se ha determinado que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, estableciéndose la extinción de aquella causa propuesta con posterioridad, impidiendo ello la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido a otro en curso, con la exclusión del promovido en segundo lugar; para estar frente a la litis pendencia se requiere las mismas identidades que en la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.

Para su estimación, es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después, exista igual identidad subjetiva, objetiva y causal. Pudiéndose declarar aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, porque su fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio non bis in idem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal y que está por decidirse.

Ha establecido la jurisprudencia, los supuestos legales para la procedencia de la litis pendencia, señalando que cuando los tres elementos de la causa (sujeto, objeto y causa petendi), son idénticos, se trata entonces de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente, entendiendo por causa petendi como “causa de pedir” por tanto es el motivo, la razón o el fundamento de la pretensión alegada en juicio. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal verificar que efectivamente la presente acción está incursa en las causales establecidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, bajo el análisis que se hará de seguida.

Con relación a la identidad de las partes, se desprende de las actas que conforman el expediente, que en ambas causas tanto la que conoce este Juzgado mediante el asunto AP21-L-2015-001806, como en la causa seguida en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº AA60-S-2010-000626; figura el ciudadano J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.665.913, actuando como parte demandante, y a su vez la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS, constituye la parte demandada; en consecuencia, para este Juzgador se encuentra satisfecho uno de los extremos de procedencia para la litis pendencia, por cuanto en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya identificados. Así se establece.-

Corresponde ahora a este Sentenciador determinar si en ambas causas existe la misma pretensión, entendiendo por ésta como la “auto declaración” de voluntad en cuyo mérito se solicita la actuación del órgano jurisdiccional en miras a la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la “auto declaración”. En consecuencia, se evidencia que la pretensión deducida en ambos casos va dirigida a obtener de parte del órgano jurisdiccional el cobro de los días compensatorios por haber laborado en día de descanso, conforme a lo señalado en el articulo 218, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula segunda del Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, N° 1525, del 14 de octubre de 2008, y las consecuencias derivadas de su aplicación, toda vez que se desprende del escrito libelar que cursa ante este Despacho, que existe una exacta similitud entre ambas causas, pues las acciones que contienen las pretensiones en cada una de ellas tienen una misma finalidad, razón por la cual quien aquí decide encuentra lleno este segundo requisito fundamental. Así se establece.-

Por último, se aprecia a los autos que efectivamente lo pretendido en el presente proceso, es el cobro de los días compensatorios por haber laborado en día de descanso, conforme a lo señalado en el articulo 218, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula segunda del Acta Convenio, suscrita el 22 de noviembre de 2004, y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, N° 1525, del 14 de octubre de 2008, y las consecuencias derivadas de su aplicación, lo que a juicio de este Sentenciador, como se indicó supra, la litis que cursa ante este Tribunal se ve contenida en la que cursa en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº AA60-S-2010-000626, configurándose de esta manera la litis pendencia que nos ocupa, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, forzando a este Juzgador a declararla procedente. Así se decide.-

En consecuencia, por todo lo antes explicado, se declara la litis pendencia parcial en virtud de la solicitud presentada por al parte demandada. Así se decide.-

Se declara extinguida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, se ordenar el archivo y cierre informático del presente asunto. Así se decide.-

III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LITIS PENDENCIA PARCIAL en la presente causa. SEGUNDO: EXTINGUIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PÉREZ

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