Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., once de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CP01-N-2013-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE.

REPRESENTANTE LEGAL DEL TECERO INTERESADO: A.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

ANTECEDENTES DEL

RECURSO DE NULIDAD

En fecha 02 de agosto de 2013, es recibido por este Tribunal proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, contra la p.a. N° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.C.B. anteriormente identificado.

En fecha 05 de agosto de 2014, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República y a la Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Apure.

En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 20 de abril de 2015, a las 09:30 A.M.

En fecha 21 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano J.C.B., parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº96.935. Asimismo se encuentra presente el abogado A.O.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724, en su condición de apoderado judicial del tercero interesado FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO DEL ESTADO APURE. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también, del Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se dejo constancia que la parte recurrente y la parte recurrida no consignaron ni promovieron escritos de pruebas o prueba alguna, y el tercero interesado promovió escrito de prueba cursante del folio 63 al 148 y del folio 207 al 208del presente expediente.

En fecha 27 de mayo de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.

En fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.

En fecha 22 de junio de 2015, fue recibida comunicación Nº F31NNCAT-084-2015, de fecha 28 de mayo de 2015, proveniente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de junio de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito de informe consignado por al ciudadano A.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.559.536, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ESTADO APURE, tercer interesado en la presente causa.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de la p.a. N° 00101-13, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.325.568, a tal efecto aduce lo siguiente:

Segundo Hecho: La P.A. antes identificada, y la cual impugno en este acto adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 19 de la Lay Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4 y articulo 20 ejusdem, por haber sido realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, es decir hubo omisión total de los tramites esenciales integrantes de ese procedimiento determinado, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 423 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente. Dadas las circunstancia que la ciudadana inspectora violo el debido Proceso, ya que el fundamento de su decisión la basa en la revisión de las actas del expediente Nro. 058-2012-01-00285, de la nomenclatura llevada por esta Inspectoría en la que evidencia que en fecha 18 de Diciembre del 2012, se dicta p.a., donde se autoriza el despido del ciudadano J.C.B., identificado en autos y excluye que el patrono no despidió injustificadamente al trabajador, sin considerar los hechos alegados por mi persona en la solicitud de reenganche, porque si bien es cierto de la existencia del procedimiento de calificación intentado por la Fundación Misión Barrio Adentro, no es menos cierto que a mi persona nunca me notificaron de ningún despido.

Tercer Hecho: Que en fecha 16 de febrero del 2013, el ciudadano J.L.H., quien era mi jefe inmediato, me manifiesta que no puedo entrar a mi sitio de trabajo por orden de la jefa de Recursos humano, convirtiéndose esta actitud en un despido injustificado e ilegal, ya que mi persona no ha realizado ningún acto para despedirme, ni encuadrado en esa normativa, por lo tanto no hay causal alguna para despedirme y estando amparado por la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional, no se puede despedir ningún trabajador injustificadamente y menos sin seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajaderas.

Falso Supuesto: En virtud que la ciudadana Inspectora determinó o le dio valor probatorio a una Providencia que no forma parte del proceso y que para su validez debió ser notificada tal como lo establece la normativa jurídica, de la contrario no tiene ningún valor, porque si bien es cierto que existe, la voluntad del patrono a no notificar al trabajador es de no despedirlo y de hecho es así, ya que siguió cancelado el salario, lo que constituye la infracción de Falso Supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Inmotivación: la P.A. donde se declara sin lugar, fue motivada por qué no establece una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales y en consecuencia la ausencia de motivación y deficiencia de la misma vicia los actos administrativos de conformidad con el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Infracción de Ley: Por todas las razones antes expuestas se evidencia que el órgano administrativo realiza una providencia infringiendo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso y por ende el derecho a la defensa artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4, en concordancia con los artículos 243, 244 y 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece claramente que (…) (Negrita del escrito, cursiva del Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, en esta oportunidad esta defensa viene a interponer en tiempo hábil el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo donde se declara sin lugar la solicitud del reenganche y pago de los salarios caídos y restitución de derecho incoada por mi defendido en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Apure, es importante destacar ciudadana Juez que en este acto administrativo se reflejan dos actos, pero el acto que se impugna como primer hecho, la providencia objeto de la presente impugnación constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículo 92 y 94 del Estatuto de la Función Pública (…)

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En tercero interesado en la oportunidad correspondiente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez, alega la parte demandante en la presente causa que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Apure, le violento derechos constitucionales y legales al accionante auto, cuando realmente es falso en vista que dicha p.a. está ajustada a derecho ya que, en ningún momento se le violento el debido proceso, ni su derecho a la defensa, cuando se despide es porque existe una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., donde la Institución solicita la autorización para despedir al trabajador por las causas establecidas en la Ley del cual es fue notificado, eso consta en el expediente administrativo e incluso estuvo en el acto conciliatorio se previeron las pruebas, se evacuaron las pruebas y la Inspectoría del dicta en el lapso correspondiente la referida p.a. de la cual el también fue notificado de la calificación de despido eso consta en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo (…).

Se insto a las partes sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia que la parte recurrente no consigno escrito alguno, y el tercero interesado consignó escrito de pruebas cursante del folio 63 al 148 y del 207 al 208 del presente expediente.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente acompaño con el escrito de interposición del presente recurso las siguientes documentales:

  1. Expediente administrativo 058-2013-01-00111 cursantes del folio 07 al 19 del presente expediente.

  2. P.a. N° 00163-12, dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. estado Apure, cursante en el expediente administrativo N° 058-2012-01-00285, que consta del folio 20 al 27 del presente expediente.

  3. P.a. N° 00101-13, dicta en fecha 27 de mayo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A. estado Apure, cursante en el expediente administrativo N° 058-2012-01-00285, que consta del folio 28 al 35 del presente expediente.

    En el lapso probatorio

    No consignó ni promovió prueba alguna.

    Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

  4. Expediente Administrativo N° 058-2012-01-00285, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure cursante del folio 63 al 113 del presente expediente.

  5. Expediente Administrativo N° 058-2013-01-00111, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure cursante del folio 114 al 148 del presente expediente.

    -VI-

    ESCRITOS DE INFORMES CONSIGNADOS POR LAS PARTES

    Parte actora

    No consignó escrito de informe alguno.

    Parte accionada

    No consignó escrito de informe alguno.

    Tercero interesado

    En fecha 29 de junio de 2015, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación escrito de informe consignado por al ciudadano A.O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.559.536, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.724, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, ESTADO APURE, tercer interesado en la presente causa.

    Este Tribunal no le otorga valor al escrito por cuanto el mismo fue consignado de manera extemporáneo.

    -VII-

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PARTE DE BUENA FE

    En fecha 22 de junio de 2015, fue recibida comunicación Nº F31NNCAT-084-2015, de fecha 28 de mayo de 2015, proveniente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario mediante la cual la ciudadana Fiscal Minelma Paredes Rivera, emite la siguiente opinión:

    (…)En este sentido, la Representación Fiscal, considera que el acto administrativo impugnado no está incurso en los vicios delatados por la parte accionante, ya que, el vicio de falso supuesto de hecho, no procede dado que el sentenciador administrativo baso su decisión en un hecho cierto que quedo probado en autos, como lo es la autorización por parte de la autoridad administrativa para el despido de dicho trabajador, y resultaría contradictorio declarar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de un trabajador, cuando se contaba con la autorización para despedirlo por parte de la autoridad administrativa competente. Asimismo, no se configura el vicio de infracción a la Ley dado que ele sentenciador administrativo se ciño al procedimiento legalmente establecido y tomo su decisión basada y ajustada a derecho tal y como se referido en las consideraciones anteriores (…)

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la p.a. N° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.C.B. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, contra la Fundación Misión Barrio Adentro del estado Apure.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. N° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.C.B. identificado supra, “La P.A. antes identificada, y la cual impugno en este acto adolece de vicios que la hacen nula de nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4 y articulo 20 ejusdem, por haber sido realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, es decir hubo omisión total de los tramites esenciales integrantes de ese procedimiento determinado, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 423 y 244 del Código de Procedimiento Civil vigente. Dadas las circunstancia que la ciudadana inspectora violo el debido Proceso, ya que el fundamento de su decisión la basa en la revisión de las actas del expediente Nro. 058-2012-01-00285, de la nomenclatura llevada por esta Inspectoría en la que evidencia que en fecha 18 de Diciembre del 2012, se dicta p.a., donde se autoriza el despido del ciudadano J.C.B., identificado en autos y excluye que el patrono no despidió injustificadamente al trabajador, sin considerar los hechos alegados por mi persona en la solicitud de reenganche, porque si bien es cierto de la existencia del procedimiento de calificación intentado por la Fundación Misión Barrio Adentro, no es menos cierto que a mi persona nunca me notificaron de ningún despido”.

    En efecto, en este mismo orden de ideas, luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 26 de febrero de 2013, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, el ciudadano J.C.B. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, quién manifestó que en fecha 16/02/2013, fue despedido injustificadamente, en virtud de ello y amparado por la inamovilidad laboral derivada de los artículos 94, 420 y 425 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que acudió a los fines de solicitar reenganche y pago de salarios caídos.

    De seguida, pasa este Tribunal a revisar la motivación de la p.a. para verificar en ella la existencia de los vicios denunciados, esto es, la verificación de la legalidad de la p.a. y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida, (plena jurisdicción), para luego ir al fondo de lo que fue objeto del procedimiento administrativo.

    En cuanto al análisis para la comprobación de los vicios que a decir del recurrente viola expresas normas constitucionales, artículo 49, que se traducen en violación al debido proceso y por ende el derecho a la defensa artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numeral 4, en concordancia con los artículos 243, 244 y 431 del Código de Procedimiento Civil y artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es menester, analizar lo relacionado a lo denunciado por la recurrente.

    En referencia a EL DEBIDO PROCESO: La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del MAGISTRADO DR. J.E.C.R., expresó:

    “La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)

    En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    …En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...

    Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

    . (Cursivas de este Tribunal)

    Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.

    Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

    En referencia al DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 5 de octubre de 2.007, contenida en el expediente número 06-0790, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

    No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’.

    Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo).

    El derecho a la defensa debe permitir la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

    De todo lo anterior se concluye que el debido proceso, es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, y debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el derecho al debido proceso, está consagrado en el artículo 49 de la Constitución y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, bien sean tribunales u órganos administrativos, derecho a un intérprete, derecho a la asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación o cargos que se le imputan, derecho a un proceso público, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a un proceso con todas las garantías debidas, derecho a igualdad de normas procesales, derecho a un juez natural e imparcial, derecho a usar medios de pruebas legales y pertinentes, derecho a no declararse culpables y a no declarar contra sí mismo, derecho a la presunción de inocencia, principio de la legalidad y principio nom bis in idhem.

    Aunado a lo anterior, en los procedimientos administrativos, la Sala Político Administrativa ha sostenido, lo cual ha sido acogido como práctica jurídica constante por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en esa materia, lo siguiente:

    Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados…

    (s. SPA n° 01623, del 22 de octubre de 2003).

    En la P.a. se pudo observar que la Inspectora del Trabajo, providenció y valoró las pruebas aportadas por el recurrente, por tanto, la decisión recurrida por los vicios arriba comentados, no está viciada de nulidad absoluta; en tal sentido, verificada la legalidad de la P.A., por no haber incurrido en los vicios denunciados supra, pasa este Tribunal a analizar el fondo de lo debatido en el proceso administrativo.

    El recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fundamentado en lo siguiente: “En virtud que la ciudadana Inspectora determinó o le dio valor probatorio a una Providencia que no forma parte del proceso y que para su validez debió ser notificada tal como lo establece la normativa jurídica, de la contrario no tiene ningún valor, porque si bien es cierto que existe, la voluntad del patrono a no notificar al trabajador es de no despedirlo y de hecho es así, ya que siguió cancelado el salario, lo que constituye la infracción de Falso Supuesto establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…)

    Ahora bien, sobre lo denunciado por el recurrente, cabe señalar que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.

    En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión, en qué parte del acto impugnado, se encuentra dicho vicio.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la decisión tomada por el Inspector de Trabajo con sede en San F.d.e.A., ya que basó su decisión con fundamento en la p.a. N° 00163-13 del 18 de diciembre de 2012, por la cual se autorizó a la Fundación Misión Barrio Adentro a despedir al ciudadano J.C.B., todo ello en el marco del procedimiento de calificación de falta contenido en el expediente N° 058-2012-01-00285, lo que impedía declarar la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, toda vez que dicho procedimiento persigue amparar a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral que hayan sido objetos de despidos injustificados.

    Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, se evidencia de los folios 100 al 106 del presente asunto, p.a. N° 00163-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, la cual cursa en el expediente administrativo signado con el N° 058-2012-01-00285 mediante la cual se autorizó a la Fundación Misión Barrio Adentro a despedir por causa justificada al ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, y consta al folio 109 boleta de notificación de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo descrita supra, debidamente firmada por el ciudadano N.S., en su condición de Asesor Jurídico de la Fundación Misión Barrio Adentro, en fecha 11 de enero de 2013, a las 11:20 am.

    A su vez, consta al folio 207 notificación de fecha 21 de enero de 2013, dirigida al ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, suscrita por la ciudadana licenciada Lucy Trujillo en su condición de Coordinador de Recursos Humanos de la Fundación Misión Barrio Adentro, mediante la cual es del siguiente tenor:

    La presente es para hacer de su conocimiento que ene fecha 18 de diciembre del año 2012, la Inspectora del Trabajo, dictamino con Lugar la Solicitud interpuesta de calificación de despido, bajo la P.A. N° 00163-12 y recibida por esta coordinación el 21 de Enero del corriente año, es por ello, que hago de su conocimiento que a partir de la presente fecha CESAN SUS FUNCIONES al cargo que ha venido desempeñando para esta fundación desde el 15 de Diciembre del 2006. Le agradecemos el tiempo de servicio prestado para esta Fundación Misión Barrio Adentro.(Negrita y mayúscula del escrito, cursiva del Tribunal).

    De las documentales descritas supra se desprende, que el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, al momento de ser despedido no estaba amparo por inamovilidad, dado que la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, había autorizado su despido mediante p.a. N° 00163-12, por este incurso el mencionado trabajador una de las causales de despidos contempladas en la Ley.

    En consecuencia, siendo tal y como lo afirmó el demandante en su escrito fue fundamentada en la protección laboral de inamovilidad y ciertamente está exceptuado, tal y como lo expresó el acto administrativo impugnado. Tomando como fundamento lo expuesto en párrafos anteriores, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, observa quien decide que, la decisión recurrida no incurrió en una fundamentación inadecuada para tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos; dado que, la conclusión a que arriba este juzgado es similar a la decisión de la autoridad administrativa. Así se decide.

    Por consiguiente, comparte quien sentencia plenamente los argumentos esgrimidos por la ciudadana MINELMA PAREDES RIVERA, en su condición de Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, como parte de buena fe, los cuales se encuentran transcritos supra.

    Se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo sin menoscabar ninguno de los derechos denunciados como conculcados; en efecto consta en el expediente administrativo que la tramitación de la solicitud de reenganche y restitución de derechos realizada por la recurrente J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, se sustanció cumpliendo con todo lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual, la cuestionada p.a. N° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.C.B., anteriormente identificado, no está incursa dentro de los supuestos de hechos contenidos en el artículo 25, 26, 49 numeral de la Constitución que se traducen en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y por vicios de ilegalidad al ser sustentada en falso supuesto de hecho y de derecho.

    Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, contra la p.a. N° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.C.B. anteriormente identificado. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.568, debidamente asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, contra la p.a. N° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.C.B. anteriormente identificado. SEGUNDO: Se declara la validez de la p.a. ° 00101-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., estado Apure, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante el cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano J.C.B. anteriormente identificado. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión.

    Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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