Decisión nº J2-71-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.E.M.R., HEEDY L.A.M., Y.Y.A.U., J.R.A.G., A.Y.P.P., D.S.I.V., K.A.H.M., Y.M.G.G., L.A.A.M., J.M.R.S., ttitulares de las cédulas de identidade números: V- 8.008.066, V- 16.656.675, V- 20.396.8741, V- 8.046.910, V- 15.120.470, V- 15.622.087, V- 16.934.838, V- 17.130.479, V- 17.341.535, V-17.908.239, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.F.P., venezolano, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°V- 2.121.962, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33144.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en su condición de Tribunal comisionado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 10 de noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de a.c., el cual fue interpuesto por los ciudadanos J.E.M.R., HEEDY L.A.M., Y.Y.A.U., J.R.A.G., A.Y.P.P., D.S.I.V., K.A.H.M., Y.M.G.G., L.A.A.M., J.M.R.S., identificados en actas procesales, en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en su condición de Tribunal comisionado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2014. Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los términos siguientes. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La parte presuntamente agraviante, en su escrito libelar señaló lo siguiente:

.. I DE LOS HECHOS DE TERCEROS QUE AMENAZAN E INFRINGIR LA ESTABILIDAD LABORAL Y EL FUERO MATERNAL.

Ciudadano Juez Constitucional, a objeto que ese Tribunal tenga una información somera del problema que se ha suscitado en la cual está en peligro nuestra estabilidad laboral y demás beneficios consagrado en la (C.R.B.V) y la (L.O.T), es que informamos lo que paso en la querella judicial, los cuales los explanamos así: 1- Entre el Ciudadano J.D.L.A.U.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de Cédula de Identidad N°V-655.123. Dueño del terreno donde funciona la EMPRESA FIRMA PERSONAL FRENOS Y SERVICIOS A.D.A.J.A.G., cuyo dueño es el Ciudadano A.J.Á.G., titular de la Cédula de Identidad N°V- 9.473.645. Empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de febrero del año 2007, en la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador, Estado Mérida, teléfono: 0274-414.60.78. El dueño del terreno le alquiló verbalmente un inmueble de 850m2 a el dueño del taller ya identificado a partir del el 1° de Octubre de 1998 al 30-01-1999 por 100 Bs. Mensuales para la época. Que se pagaba en forma personal al dueño del terreno sin que le entregara ningún recibo al inquilino. 2-. El 01-02-1999, le hace un CONTRATO DE COMODATO de forma privada y pagaba 150 Bs.,sin ningún tipo de recibo. 3.- El 1-02-2000 al 31-01-2001- le formaliza un contrato simulado de comodato el cual es autenticado ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, Estado Mérida el 15-02-2000, por 200 Bs, pagados mensualmente sin recibo, todo esto debido al grado de Amistad que existía entre el inquilino y el propietario del terreno.4-. Desde 01-02-2001 al 30-03-2008, se realizaron varios contratos privados y orales a razón de 1500 y 2000 Bs para aquella época. Pago que realizaba en la cuenta de Ahorro del Banco Mercantil a nombre de la hija del dueño del terreno, Ciudadana Y.U. cuenta de ahorro número 010500770110814186605. 5-. El 01-04-2008 / 30-01-2009 Firmaron un Contrato de Comodato Notariado, se pagaba 2000 Bs. en la cuenta de ahorro de la hija del dueño del terreno, Documento Autenticado el 26-2-2008, por ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, con la sola firma del ciudadano J.d.l.A.U., titular de la Cédula de Identidad V-655.123, anotado bajo el N° 80, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por este Notaría. Este mismo documento fue autenticado en la Notaría de Ejido, Municipio Campo E.E.M., el 6-3-2008, bajo el No. 84, Tomo 11, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

(…)

III DE LA CONTROVERSIA JUDICIAL

A-. El 18 de Marzodel 2009, el dueño demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ante el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asignándole el número de expediente AP31-V-2009-000594. B-.E1 30 de Julio del 2009, el Tribunal Sentencio a favor del demandante y, el demandado no tuvo una eficaz defensa, porque se consumó, lo que la doctrina constitucional llama, conducta consentida, expresa o tácitamente aceptada por la defensa o agraviado, Sentencia de SALA CONSTITUCIONAL NUMERO 1996 DEL 13-08-2002.

C-.E1 22 de Julio del 2009, Se realizó un convenimiento Notariado por 03 meses para Detener la Ejecución Forzosa.

D-l. En estos momentos EL TRIBUNAL AQUO Mediante Mandamiento del 14-10-2014, Aplicando el Articulo 57 del Código del Procedimiento Civil y oficio número 596, ordenándole al Juez DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que ejecute el mandamiento de Ejecución Forzosa a fin que se practique la entrega material del inmueble que a continuación se especifica: un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21mts); SUR: En línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros con inmueble que es o fue de OstiloHernández y OESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de í.d.B. y un área techada setenta metros cuadrados (70M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondos, en el lindero frente sector derecho.

D-2. El tres (03) de Noviembre del presente año el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, la entrada a la comisión para su distribución, y recae en el mismo tribunal acordando la ejecución para el día 11 de Noviembre de 2014 a las nueve y treinta de la mañana (subrayado nuestro), asimismo consignamos fotocopias del expediente de este tribunal identificado con el número 3341 contentiva de once folios los cuales contienen mandamiento de ejecución del tribunal AQUO de fecha 14 de Octubre del 2014 oficio 596 del 14 de Octubre del tribunal AQUO, anexo "B".

IV

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE RANGO CONSTITUCIONAL EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA, POR PARTE DE JUZGADO

COMISIONADO.

De darse la ejecución prevista para mañana, martes 11 del presente mes, a las nueve y media de la mañana (9:30am), sin que este Tribunal Constitucional, haya actuado para evitar que se infrinja los derechos para la estabilidad de los trabajadores y, estado de gravidez de la ciudadana Heedy L.Á.M., quien se desempeña como SECRETARIA en la empresa y madre de los menores J.S.G.A., Titular Cédula de Identidad N°V-29.886.076 y J.S.G.A., Titular de la Cédula de Identidad N°V-30.960.286,1a prenombrada tiene un embrazado de 22 semanas de ALTO RIESGO (subrayado nuestro), como consta en informe de Hospital San J.d.D., Hospital Universitario de los Andes y la Dra. M.E.N. de Avendaño anexos marcados con la letra "Cl" "C2" "C3", de materializarse el Acto Judicial del tribunal comisionado estamos en presencia de la peor violación del fuero maternal por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y como consecuencias se viola lo que dispone los artículos 85, 97, 331,352 de la L.O.T.T.y.T., aún más la estabilidad del trabajador es un derecho constitucional, y, si el trabajo es un producto social y la norma que lo regula son de orden PÚBLICO lo que implica que están por encima de cualquier relación comercial y mercantil, porque el trabajador es un ser humano que produce productos para la sociedad, aunado a esto se encuentra en preeminencia la protección a la maternidad es una norma de rango constitucional y, la Ley del Trabajo la protege a objeto que pueda criar, formar, educar, mantener a sus hijos, dándole asistencia económica producto de su trabajo. Cabe preguntar ¿Quién mantendrá a la Ciudadana ya mencionada, sus hijos, los gastos de asistencia médico, medicina en este periodo pre y post natal, a partir de mañana martes 11 de presente mes?,. Si la EMPRESA FIRMA PERSONAL FRENOS Y SERVICIOS A.D.A.J.A.G., es cerrada como producto del acto de EJECUCIÓN FORZOSA materializada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, cabría otra pregunta. De practicarse LA EJECUCIÓN FORZOSA, quien responderá por la alimentación, transporte, gastos educativos, medicinas, pagos de servicios, luz y agua, toda vez que el pago que reciben los trabajadores de la mencionada firma personal, es un producto del trabajo a diario, porque, la empresa que se va a ejecutar, no es una sociedad con grandes capitales. La ejecución de la medida implica que tienen que irse a la calle y a la deriva diez hombres y dos madres con sus correspondientes hijos.

NORMATIVAS JURÍDICAS QUE SE ESTARÍAN VIOLANDO DE MATERIALIZARSE LA EJECUCIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

De materializarse la ejecución forzosa, por parte del Tribunal comisionado ya mencionado se estaría en presencias de violación de normas de orden PÚBLICO de rango constitucional, es así que los artículos 1 y 2 de la C.R.B.V nos plantea los derechos irrenunciables y al presupuesto del estado democrático social de derecho y justicia, la preeminencia de los derechos humanos en tal sentido con esta norma fundamental, concatenada con el artículo 25,26,27 de la carta fundamental demanda que los actos del poder PÚBLICO deben estar suscritos a la Constitución, acceder a la justicia y la tutela efectiva es así, cuando se ha infringido un derecho constitucional, los tribunales de la República deben amparar en goce y ejercicio del derecho constitucional violado para restablecer la situación jurídica infringida. Ciudadano Juez Constitucional conforme al artículo 75,76,87,89 numerales I y 2, articulo 91,93 de la C.R.B.V. este dispositivo constitucional es una mandato expreso para la protección de la familia, protección a la maternidad, protección al trabajo, ya que es un hecho social y gozara la protección del estado, aún más el constituyentista estableció el principio que en las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias y en otro orden de ideas este legislador constitucional estableció que los derechos laborales son irrenunciables, mal puede un acto de carácter económico, estar por encima del derecho laboral de los doce trabajadores, que están solicitando que se amparen en esta misma forma la carta magna es muy precisa en cuanto a la naturaleza del salario. Si la empresa funciona implica que sus trabajadores reciban un salario. De materializarse la ejecución forzosa ios II trabajadores no recibirán ningún salario, por la cual el juez constitucional debe pronunciarse sobre este tópico como la garantía a la estabilidad conforme lo dispone el artículo 93 del TEXTO FUNDAMENTAL.

(…)

VII PETITORIO

Por estar en presencia de la violación de los artículos 75, 76, 87, 89,91 de C.R.B.V. 8, 18 numeral 4,85,97,331 de L.O.T.T.y.T, referido a la estabilidad de los once trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos laborales el derecho a la protección de la familia, al salario, al derecho y protección a la maternidad, porque este martes 11 del presente mes y año a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), se llevara a cabo el cumplimiento del mandamiento de ejecución forzosa practicado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQU1NA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que funciona en el tercer piso de este mismo edificio, visto la lección jurídica de rango constitucional que se infringirá solicito: 1- Aplicar por analogía el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 del código de procedimiento civil y en tal sentido y con carácter de Urgencia que en el día de hoy se acuerden medida cautelar innominada y se oficia al Tribunal comisionado que se abstenga a practicar dicha medida hasta que se decida el amparo solicitado toda vez que conforme a los artículos 1 y 2 de L.O.T.T.y.T la agresión a los trabajadores es de orden público en vista de estas materializados los presupuestos del poder cautelar el fonis bonis y periculan mora; esta representación judicial solicita muy respetuosamente que se acuerde la medida cautelar por suspensión de efectos de la ejecución forzosa de la sentencia, hasta que haya pronunciamiento de este tribunal constitucional. 2- Que este tribunal constitucional decrete el amparo de carácter laboral solicitado en beneficio de los agraviados 1) J.E.M.R. (Vulcanizador de bandas), 2) J.R.A.G. (Mecánico de frenos), 3) ILDEMARO BELANDRIA DURAN (Ayudante de mecánico de frenos) , 4) A.Y.P.P., (Ayudante de mecánico de frenos), 5) D.S.I.V. (Mecánico de automotor y frenos), 6) HEEDY L.A.M. (Secretaria), 7) K.A.H.M. (Mecánico de frenos) , 8) Y.M.G.G. (Ayudante de frenos), 9) L.A.A.M. (Mecánico en gomas), 10) A.E.R.D. (Vendedor), 11) J.M.R.S. (Ayudante de gomero), 12) Y.Y.A.U. (Secretaria); hasta tanto a la empresa y resuelva con el dueño del terreno Ciudadano J.D.L.A.U., titular de la Cédula de Identidad N° V- 655.123, y que se nos permita seguir con nuestra relación laboral porque tenemos encima las navidades y los compromisos familiares…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

De la revisión de la pretensión interpuesta, se evidencia que la misma se interpone en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de comisionado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se estaría presuntamente violentando derechos de rango constitucional, referidos al trabajo, la estabilidad y la maternidad, establecidos en los artículos 75, 76, 85, 87, 89, 91, 97 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 18 en su numeral 4, y 85, 97 y 331 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, de los ciudadanos J.E.M.R., HEEDY L.A.M., Y.Y.A.U., J.R.A.G., A.Y.P.P., D.S.I.V., K.A.H.M., Y.M.G.G., L.A.A.M., J.M.R.S., al practicar la medida de ejecución forzosa, que ordena la entrega material del inmueble contentivo de: “…un lote de terreno con un área aproximada de ochocientos cuarenta metros cuadrados (840M2) situado en la Zona Urbana de la Población de la Parroquia, Estado Mérida cuyos linderos y medidas son NORTE: Con la Calle Bolívar en una extensión de veintiún metros (21mts); SUR: En línea recta paralela a la Calle Bolívar con terrenos de El comodante, en una extensión de veintiún metros (21mts); ESTE: en una extensión de cuarenta metros con inmueble que es o fue de Ostilo Hernández y OESTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con inmueble que fuera de í.d.B. y un área techada setenta metros cuadrados (70M2) con siete metros de frente a la Calle Bolívar, por diez metros de fondos, en el lindero frente sector derecho…”.

Ahora bien, en este sentido, resulta imperioso a este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:

…Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Subrayado de este Tribunal).

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 689, de fecha 12 de junio de 2013, en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:

… En ese sentido, esta Sala Constitucional, cuando, en sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), fijó la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones de tutela constitucional en consideración a su objeto, señaló:

…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…

(Resaltado añadido).

En atención a lo anterior, debe precisarse que la competencia para el conocimiento de las pretensiones de a.c. contra actos jurisdiccionales corresponde al juzgado superior de aquel que lo hubiese dictado, es decir, al que le corresponda el conocimiento de la causa originaria en apelación o en segundo grado de jurisdicción (alzada).

En el caso sub examine, se observa que el acto judicial contra el cual se propuso la demanda de tutela constitucional lo dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de febrero de 2013, en el proceso que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó el ciudadano J.A.N.C. contra el ciudadano J.L.A., mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la decisión definitiva del 7 de febrero de 2012, y, por ende, la entrega material del inmueble que formaba el objeto de la demanda.

En razón de tal situación, es evidente que la competencia para el conocimiento de la pretensión de a.c. le corresponde al superior respectivo, es decir, a un juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil de la misma circunscripción judicial, y no a un juzgado con competencia en materia laboral, por no ser su superior jerárquico; por tanto, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas debió declarar su incompetencia y remitir el expediente continente de la causa al órgano de distribución que corresponde a los Juzgados Superiores que conocen de las causas civiles y mercantiles.

Como corolario de lo anterior, se declara con lugar la apelación, la nulidad de la decisión objeto de apelación y, por ende, se repone la causa al estado en que un juzgado superior con competencia en materia civil y mercantil al que emitió el acto de juzgamiento objeto de la demanda de amparo, a quien corresponda previa distribución, se pronuncie, en primera instancia, sobre su admisibilidad. Así se decide…

.

De acuerdo con lo expuesto, se alega violación a derechos de carácter laboral, sobre los cuales sí tendría atribuida la competencia este Tribunal, no obstante en el presente asunto se acciona en contra del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, con el “…objeto de solicitar A.C. contra la medida de ejecución forzosa que atenta la estabilidad laboral que están amenazados”, es decir, un acto jurisdiccional, que según se desprende de los anexos consignados, el mencionado Tribunal fue comisionado para practicar la entrega material de un inmueble, quien fijó su ejecución para el día 11 de noviembre de 2014, a las 9 y 30 minutos de la mañana (folios 30, 31 y 38).

Como consecuencia de lo señalado, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia a lo establecido en la sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verifica que la competencia para conocer de actos jurisdiccionales está atribuida al Tribunal inmediatamente superior al Tribunal señalado como presuntamente lesionador de los derechos de los accionantes, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponda por distribución. Así se establece.

Vista la declaratoria anteriormente realizada, al haberse declarado quien aquí suscribe incompetente, le corresponde pronunciarse en relación a la medida cautelar solicitada, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda por distribución, todo ello en atención a sentencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2000, reiterada en sentencia de la misma Sala Nº 2039, de fecha 24 de octubre de 2001. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del presente proceso, por no ser el Superior Jerárquico del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, contra el cual se acciona en amparo y DECLINA su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, se ordena la remisión del expediente a quien corresponda conocer por distribución mediante oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.).

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR