Decisión nº 002-E-08-01-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE Nº: 5980

DEMANDANTE: J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.508.817, asistido por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.888.

DEMANDADO: C.Y.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.669.304.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DESALOJO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 9 de diciembre de 2015 por la Abogada N.J.C.G., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 15.599-15 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano J.G.L. contra la ciudadana C.Y.P.N.M..

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consta de las actuaciones que anteceden que la jueza a quo en fecha 9 de diciembre de 2015, mediante acta manifestó su voluntad de inhibirse y no seguir conociendo de la mencionada causa, fundamentándose en el artículo 82 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, al manifestar que tiene un parentesco de consaguinidad con el abogado J.S.V.C., Defensor Público Auxiliar de la demandada C.Y.P.M..

Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada N.C.G. en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición: “(…) En fecha 18 de noviembre de 2.015, por distribución, recayó la demanda de desalojo de vivienda n° 2642-2015; proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Revisando el expediente se le dio entrada, observando esta Juzgadora que el Defensor Publico Auxiliar Abogado J.S.V.C., titular de la cedula de identidad n° V-19.062.342 y de este domicilio; tiene un parentesco de consaguinidad con mi persona, razones por las cuales procedo a Inhibirme, fundamentando la Inhibición en la causal n° 01, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este sentido, se observa que la causal invocada por la mencionada funcionaria judicial establece:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

De lo anterior tenemos que la causal invocada se refiere al parentesco de consanguinidad que pueda tener el juez con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. En este orden, esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues, expresa el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo, al manifestar que el defensor de la demandada de autos tiene parentesco de consanguinidad con su persona; y no obstante, que no presenta ningún tipo de elemento probatorio, su simple manifestación sobre la existencia de lazos familiares que la une a la persona que defiende los derechos de la parte demandada, resulta suficiente, a criterio de esta juzgadora para considerar que existen razones para que la jueza inhibida se aparte del conocimiento de la presente causa, es decir, que la causal alegada se subsume en el contenido del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo que pudiera comprometer la credibilidad de la jueza inhibida al momento de actuar, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada N.J.C.G., en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por haber demostrado la existencia de la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de S.A.d.C. del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 8/1/16, a la hora de diez y media de la mañana (10:30 a.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. S.A.d.C., Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 002-E-08-01-16.

AHZ/YTB/maf.

Exp. Nº 5980.

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