Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000008

RECURRENTE: J.J.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.096.823, asistido por los abogados NORYS MARÍN y H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 80.719 y 88.880 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A. -

APODERADOS JUDICIALES: J.G.S.L. y M.D.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.104 y 116.038.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: J.D.C.F.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.200.871.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C..

Se contrae el presente asunto a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.J.C.C., antes identificado, en cuyo libelo sostiene que en fecha 09 de marzo del 2012 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, .C.A., desempeñando el cargo de operador de equipos móviles (montacarga) hasta el 31 de febrero del 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; pese a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 639 Gaceta Oficial número 40.310, fecha 06 de diciembre del 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios causados, procedimiento pautado en el artículo 425 de la referida Ley; que en fecha 15 de abril del 2014 la Inspectoría del Trabajo A.L. dicta providencia signada con el número 003-2014-01-00216 en la declara con lugar la solicitud de reenganche; que habiendo quedado firme dicha providencia, después de transcurrido los días para el cumplimiento voluntario, comisionó al funcionario ejecutor a los fines que se trasladara y se constituyera en la sede donde prestaba servicios y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia; que en fecha 30 de mayo y 02 de junio del 2014 el funcionario del trabajo se traslada a las instalaciones de la mencionada entidad de trabajo, donde no fue atendida por ninguna representación legal ni se le permitió el acceso a las instalaciones; que en fecha 30 de junio se traslada a la entidad de trabajo la Inspectora del Trabajo jefe, donde fue atendida por la abogada de la empresa, quien manifiesta que la empresa insiste que las providencias administrativas son de imposible ejecución; que ene vista de no acatar la providencia se solicitó la suspensión de la solvencia laboral, se le impondría una multa o sanción; que en fecha 25 de julio del 2014 el funcionario ejecutor competente se traslada donde fue negado el acceso a las instalaciones obstaculizando el desarrollo del procedimiento, por lo que se solicitó el apoyo de la fuerza pública, indicando el vigilante que el representante de la empresa se negaba a acatar y a recibir a cualquier funcionario, solicitando el funcionario ejecutor la sanción correspondiente y oficiar al Ministerio Público; que e fecha 25 de julio del 2014 se envió oficio al Fiscal Superior en virtud del desacato; que en fecha 04 de agosto del 2014 se traslada a la entidad de trabajo la Inspectora del Trabajo jefe, acompañada de los funcionarios policiales por la persistencia del desacato, siendo atendida por la apoderada de la demandada, quien se negó a acatar el reenganche, y de conformidad con el numeral 6 del artículo 425 en concordancia con el 538 de la nueva ley sustantiva, se pone a la orden del Ministerio Público a la apoderada judicial por obstrucción en la ejecución de actos emanados de la instancia administrativa para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente; que se solicitó la revocatoria de la solvencia y se remitió copia del acta a la coordinación de Policía Nacional Bolivariana, por lo que con fundamento a los artículos 27, 87 y 93 de nuestra Carta Magna, artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, acude ante esta instancia interponer el presente recurso para que se le restituya la situación infringida y se le cancele los salarios caídos dejados de percibir.

Admitido el recurso y agotada la notificación de la presunta agraviante, la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 31 de marzo del año en curso (dentro de las 96 horas), momento en el cual compareció el recurrente, quien hizo su petición bajo los mismo términos de su denuncia libelar, consignando un legajo de actuaciones administrativas, así como la parte recurrida, quien alegó el incumplimiento de los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la falta de cualidad, y la caducidad del artículo 6.4 y de la misma ley, consignando también escrito de defensa y documentales, asimismo, hizo acto de presencia la Fiscal 22° del Ministerio Público, quien emitió opinión en cuanto a que debe declararse con lugar la presente acción. El tribunal se reservó el lapso de 48 horas para dictar el fallo en el presente recurso para formarse mejor criterio con las actas procesales, declarando en fecha 07 de abril, inadmisible in limine litis la presente acción en conformidad con el artículo 6.5 de la referida ley de amparo, reservándose la publicación de la decisión dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Como punto previo este juzgado debe referirse a las defensas opuestas por la recurrida, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte este tribunal que contrario a lo sostenido por la querellada, el libelo se basta por sí solo en cuanto a los hechos y la situación infringida que no es otro que el derecho constitucional al trabajo y la estabilidad consagrados en nuestra Carta Fundamental, producto del incumplimiento de una providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano J.C., por lo que se declara no ha lugar tal defensa, y así se decide.-

Con respecto a la falta de cualidad , ello obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en el caso que nos ocupa, es evidente tal capacidad pasiva, por cuanto insurgen ante el incumplimiento de una providencia administrativa de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., adjudicándosele claramente una obligación de reenganchar al ciudadano J.C., por lo que es evidente su legitimación como supuesto agraviante. Y así se establece.-

En cuanto a la caducidad opuesta de seis (6) meses prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello entraña el consentimiento expreso o tácito del agraviado de la violación constitucional, en el caso bajo análisis, de la revisión del procedimiento administrativo no se advierte ningún acto conclusivo del mismo, del cual pueda computarse dicho lapso semestral de inercia por parte del hoy recurrente, pues incluso se advierten actuaciones de diciembre del año 2014 que hacen concluir que su acción no está caduca, pues debe partir del agotamiento del procedimiento en sí y no de la fecha en que se dictó la providencia administrativa, y así se establece.-

Así las cosas, la acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se ordene a la empresa recurrida a dar cumplimiento de la providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, en ese sentido, el acto administrativo está dotado per se de ejecutoriedad, siendo menester citar el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia número 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., cuyo extracto indica lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

De lo antes transcrito se concluye que impretermitiblemente debe agotarse el procedimiento administrativo para recurrir por vía de a.c., criterio aplicable bajo el imperio de la derogada ley, que perfectamente puede ser extensible al caso que nos ocupa, siempre y cuando se agote el procedimiento ahora instaurado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, toda vez que, con dicho articulado el legislador quiso conferirle al inspector del Trabajo la mas amplias facultades coercitivas, ante la contumacia de las entidades de trabajo en el cumplimiento de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, esto con el auxilio de la fuerza pública y del Ministerio Público, situación que resultaba cuesta arriba con la abrogada ley, por que si bien es cierto que en el presente procedimiento se impusieron multas, hubo una privación de libertad de uno de los representantes del obligado patronal, el literal “c” del artículo 512 de la ley sustantiva in commento reza lo siguiente “…omissis c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate. Omissis…”, del procedimiento administrativo traído a los autos no se evidencia la revocatoria de la solvencia laboral de la empresa refresquera, que en criterio de quien decide, pondría término de manera integral a las actuaciones administrativas, en ese orden de ideas, no es permisible la ejecución de una providencia administrativa bajo el auxilio de una acción constitucional, toda vez que no es un medio alternativo sin agotarse las vías preexistentes ya mencionadas, por lo que, forzoso es declarar INADMISIBLE la presente acción, y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.J.C.C. contra la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA, .C.A., antes identificados, de conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. H.M.

Nota: Publicada en su fecha a las dos la tarde (2:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. H.M.

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