Decisión nº 0837-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 25 de Marzo de 2015.-

Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE N° 5594

PARTES:

DEMANDANTE: J.S.M.M., C.I: V-1.464.217.-

Domicilio Procesal: No constituyó.-

Apoderados: Abg. J.R.G., IPSA Nº 479.

Abg. A.B., IPSA Nº 8.145.

Abg. J.R.C., IPSA Nº 85.443.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A., Registrada por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 10, tomo 27, folios 15 al 21 del año 1977.-

Domicilio Procesal: No constituyó.-

Apoderados: Abg. Josmary Gutiérrez, IPSA Nº 479.

Abg. R.G., IPSA Nº 6.209.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.209, Apoderado Judicial de la Compañía de Comercio “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A. Registrada por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 10, tomo 27, folios 15 al 21 del año 1977, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual Niega la Reposición solicitada, en su escrito de fecha 30 de Mayo de 2.006, en el Juicio que por Daños y Perjuicios, sigue en su contra el ciudadano J.S.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.464.217, representado por los Abogados J.R.G., y A.B., IPSA Nº 479 y 8.145 respectivamente.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 28 de Mayo de 2006 y por auto de fecha 30 de Mayo de 2006, se fija la presente causa para informes.-

NARRATIVA

Corre inserta al folio 2 diligencia de fecha 23 de Mayo de 2006, presentada por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 479, apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual solicita: Que, definitivamente firme como se encuentra la experticia complementaria del fallo ordenada por ese Tribunal, en Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, se proceda a la Ejecución del fallo de fondo.-

Riela a los folios 4 al 5, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2006, presentada por el Abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, apoderado Judicial de la parte demandada expuso:

(Omissis)

Que, “solicito a este Juzgado se abstenga de prever lo requerido por el apoderado de la parte contraria en su diligencia de fecha del 23 del mes y año en curso y proceda a decretar, como, formalmente pido en este acto se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en este juicio desde la fecha 03 de Mayo del año 2.005 (folios 61 y 62) de la pieza tercera de este expediente), relacionados con el nombramiento de los expertos que conforme a lo previsto en la ley, deberán estimar la cantidad liquida que eventualmente se condene a pagar a mi representada. Que este pedimento tiene su fundamento en el dispositivo contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, que, en efecto en la citada norma se establece que si el juez no pudiere estimar la cantidad que se condena a pagar, esa estimación la harán peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el título VIII, del Libro Segundo, artículos 556 al 562, sobre ejecución del presente código.-

Que, el Tribunal, en la fase de Ejecución de la sentencia violenta el orden público procesal, al dar cumplimiento, en forma desordenada e ilegal a la normativa indicada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que, en efectos hay pruebas en autos que el nombramiento de los peritos que han de hacer la estimación de la cantidad que se condena a pagar, fueron designados en abierta violación de la normativa contenida en los artículos 556 al 562 del mismo Código. Que, estos vicios de procedimiento lesionan el debido proceso.-

Que, por tal razón estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 249 del mismo Código pedir la nulidad absoluta de todos los actos procesales relacionados con el nombramiento de las personas que han de practicar la experticia de ley y como consecuencia decretar la reposición de la causa al estado de ordenar el nombramientos de nuevos expertos que cumplan la encomienda de acuerdo a la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 533 y 607 ejusdem”.

(Omissis).-

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Junio de 2006, el Juzgado de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura de una articulación probatoria, cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación de las partes.-

Riela al folio 11, diligencia presentada por el ciudadano Alguacil del Juzgado A Quo, en la cual consta la notificación de la parte demandante.-

Mediante diligencia de fecha 23 de Octubre de 2006, la Abogada Josmary Gutiérrez, Apoderada Judicial de la parte demandada, se dio por notificada.-

De las pruebas presentadas:

Pruebas de la parte demandada:

(Omissis)

Que, “solicitó que por auto expreso, la ciudadana Secretaria del Juzgado certifique, en los autos, lo siguiente:

  1. ) Determinación de las fechas, exactas, en las cuales se consignaron en el expediente, las juramentaciones de los expertos designados, a los fines expresados en autos, con indicación de las renumeraciones de los folios del expediente sobre los cuales se extendieron en esos actos procesales.-

2) Indicación, expresa de la hora y el día fijados por el Tribunal, conforme a la orden contenida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviese lugar la reunión en la cual las partes hicieron uso del derecho a formular hacer las observaciones que contribuyesen a la fijación de la cuantía de la experticia, indicándose, con tal fin, la numeración de los folios del expediente en los cuales aparece extendido el acto procesal del Tribunal, fijando la oportunidad para la celebración de esa apuntada reunión.-

Que, se hace valer este medio de prueba en razón que a el se le considere conducente a los fines de la demostración de la nulidad solicitada, invocó opinión de A.B., en relación a Experticia Ilegal.-

Que, pido, que previo el cumplimiento de las formalidades de ley, requiera de la ciudadana, M.d.J.R., Contador Público, identificada en autos, informe al Juzgado si e.f. el Acta referida en el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil y que, dado el caso de haberla firmado, se sirva remitir al Tribunal una copia de la misma.” (f-16 al 18).-

Omissis.-

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2006, el Juzgado a Quo, admite el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada; ordena lo solicitado y la notificación de la Contador Público ciudadana M.d.J.R.. (F-19).-

De la Sentencia recurrida:

Riela a los folios 26 al 31, Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:

(Omissis)

Invocó lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y comentarios de Ricardo Henríquez La Roche.-

Que, la impugnación formulada no se refiere a lo exiguo o exagerado de la cuantificación de los expertos designados, si no a lo que denomina la parte demandada una presunta violación del orden público procesal, sin embargo considera quien suscribe que los términos establecidos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, no justifican la reposición solicitada máxime cuando el criterio de valoración respecto a la omisión o infracción de formas sustanciales del proceso son teológicos o finalistas, es decir solo se constata si se cumplió o no con el fin del acto procesal concreto.-

Que, de lo expuesto por la parte demandada no se evidencia en forma alguna que la reposición solicitada persiga un fin útil, ya que no hace mención sobre las pretendidas observaciones que hubieran podido hacerle a los peritos que pudieran contribuir a la fijación del valor racional de las cosas, y habiéndose cumplido con la estimación del quantum de la condena es evidente que la reposición solicitada debe ser negada

.-

(Omissis).-

De la Apelación:

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2006 y la de fecha 1 de diciembre de 2006 (F-34).-

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas señaladas por el apelante.-

De las actuaciones ante esta Alzada:

Recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 28 de Mayo de 2006, y por auto de fecha 30 de Mayo de 2007, se fija la presente causa para informes.-

Mediante diligencia de fecha 12 de Junio de 2007, el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de Recusación en contra del Juez de esta Alza.A.M.V., y Poder Especial otorgado.(F-44).-

De los Informes ante esta Alzada

Riela a los folios del 49 al 57, escrito de informe presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada constante de Nueve (09) folios útiles, que entre otras cosas expuso lo siguiente:

(omissis)

Puntos Previos:

El acto procesal con el cual su representada puso en actividad al A Quo y que generó de este, la interlocutoria apelada.-

Que, durante el curso del lapso probatorio aperturado en la incidencia impulsada, la parte demandante no promovió prueba alguna.-

Que, la nulidad desestimada por el A Quo, violenta el orden público en menoscabo del derecho de defensa de su representada.-

Que, contrariando el mandato contenido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el A Quo ordenó la notificación de las partes a sabiendas que la causa no estaba en suspenso.-

Que, la torpeza del A Quo produjo la paralización de la causa, la cual reanuda su curso el 04 de Octubre del año 2006, (Cuatro (04) meses de suspensión).-

Que, en resguardo de los derechos de su representada y ante la dubitativa conducta procesal del A Quo, se hizo imperativa la necesidad de ratificar en todas y cada una de sus partes la apelación interpuesta.-

Que, solicita de esta alzada imponga las multas disciplinarias que estime procedente al funcionario responsable de las faltas denunciadas, cuya omisión generó demoras en el asunto apuntado y decrete la nulidad de todos los actos procesales relacionados con el nombramiento de las personas que han de cumplir con el recargo de practicar la experticia de ley y como consecuencia de esa nulidad absoluta, decrete la reposición de la causa al estado de ordenar el nombramiento de nuevos expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

...

Omissis.-

Corre inserta a los folios 58 al 65, escrito de defensa presentado por el Juez Recusado, constante de Siete (07) folios útiles.-

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (F-86).-

Riela a los folios 89 y 90, diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado en la cual constan las notificaciones de la partes intervinientes en el presente juicio.-

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2015, se fija la causa para que las partes hicieran sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2015, se fija la causa para dictar Sentencia.-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de Junio de 2007, el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, Apoderado Judicial del Ciudadano J.S.M.M., parte demandante, recusa al Abogado M.Á.V.U., en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado Superior.-

Ahora bien, en virtud de que el mencionado Abogado M.Á.V.U., se separó en fecha 11 de Febrero de 2009, del cargo de Juez Provisorio que ejercía en este Juzgado Superior, siendo designado en fecha 27 de Abril de 2009, el Abogado J.R.M.D., para ejercer dicho cargo de juez Provisorio en este Juzgado Superior, quien no se abocó al conocimiento de la presente causa, no pronunciándose sobre la incidencia de recusación, y quien se separó del cargo en fecha 12 de Enero de 2011; es por lo que considera quien aquí suscribe, que emitir pronunciamiento sobre la referida recusación interpuesta por el Abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443, contra el Abogado M.Á.V.U., en este estado y ante lo expuesto, resultaría inoficioso, por cuanto el mismo a la presente fecha ya no ejerce el cargo de Juez provisorio que ostentaba para la fecha en que fue recusado. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Surge la presente incidencia, como consecuencia de la solicitud hecha por el representante Judicial de la parte demandada, en el sentido de que se declare la “nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el juicio por daños y perjuicios de marras, desde la fecha 03 de Mayo de 2005, relacionadas con el nombramiento de los expertos, que conforme a lo previsto en la ley deberán estimar la cantidad liquida que eventualmente se condene a pagar a su representada”…; fundamentando su pedimento en el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y que, “como consecuencia de la declaratoria de la nulidad absoluta de las actuaciones, se reponga la causa al estado de ordenar el nombramiento de nuevos expertos”. Solicitando que dicha solicitud de nulidad se tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 533 y 607 ejusdem.-

Ante dicho pedimento el Tribunal de la causa, apertura la articulación probatoria, de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego dictar sentencia mediante la cual niega dicha solicitud de nulidad de las actuaciones y de reposición de la causa.-

Ante esta situación, esta Alzada advierte lo siguiente:

Si bien es cierto, el representante judicial de la empresa demandada, pide al Tribunal A Quo, que lo solicitado en su diligencia en fecha 30 de Mayo de 2006, sea tramitado vía incidental de acuerdo a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que lo solicitado por éste, es la nulidad de unas actuaciones ya cumplidas desde la fecha 03 de Mayo de 2005, así como la reposición de la causa al estado de nueva designación de expertos.-

Se observa de autos que la primera actuación de la que se pide la nulidad, consiste en el acta de fecha 03 de Mayo de 2005, mediante la cual se designan a los expertos encargados de realizar la experticia contable complementaria del fallo, tal como fue indicado mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2005, cumpliéndose con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004; y cuya acta de designación fue suscrita por la representante judicial de la misma parte demandada.-

Así las cosas, es de entenderse que el acta de fecha 03 de Mayo de 2005, de la cual se pide la nulidad y posterior reposición de la causa, implica una actuación de las denominadas de mero trámite o de mera sustanciación, toda vez que con ello el Juez le está dando de oficio el respectivo impulso al proceso para la prosecución del mismo, ello en la aplicación del principio consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-

Ahora, al tratarse dicha actuación de un acto de mero trámite o de mera sustanciación, esto lo hace insusceptible de apelación, tal como así lo dispone el artículo 310 ejusdem, cuyo único medio de impugnación es el recurso de revocatoria a petición de parte o de oficio según sea el caso, y contra la negativa de esa solicitud de revocatoria no habrá recurso alguno.-

En este sentido es importante destacar, que para solicitar la revocatoria o la nulidad de estas actuaciones de mero trámite o de mera sustanciación, el artículo 311 de la misma Ley Adjetiva Civil, contempla un lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha del acto o providencia del cual se pide la revocatoria.-

Así las cosas, a los efectos de determinar si la solicitud de revocatoria fue hecha en tiempo útil para ello, se observa de los folios 97 y 98 del presente expediente, cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, quien a solicitud de esta Alzada fue realizado por la secretaría de ese Juzgado A Quo; evidenciándose del dicho cómputo que desde el día 03 de Mayo de 2005, fecha en que se llevó a cabo la designación de los expertos y en donde intervino la representante judicial de la parte demandada, hasta el día 26 de Mayo de 2006, ha transcurrido con creces el lapso indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la revocatoria. Por lo que considera este Juzgador de Instancia Superior que dicha solicitud de revocatoria fue hecha de forma extemporánea por tardía.-

Además de la extemporaneidad de la solicitud de revocatoria, cuya solicitud fue negada por el Juzgado A Quo, es preciso también destacar, que tal como lo prevé el mismo artículo 310 ejusdem, contra la negativa de la revocatoria no habrá recurso alguno. Por lo que considera este Operador de Justicia, que no debió el Tribunal de la causa, admitir el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la demandada.-

Amén de lo antes expuesto, advierte esta Alzada, que la sentencia interlocutoria recurrida, al negar la solicitud de revocatoria ejercida por el representante judicial de la demandada, y verificándose de autos que las actuaciones de las que se pide la nulidad fueron realizadas conforme a derecho, no se les está causando daños irreparables a las partes; y en atención a ello es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Art. 289. “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. (Resaltado de este Tribunal Superior)-

Por consiguiente, al evidenciarse de la revisión de las presentes actuaciones, que la solicitud de revocatoria fue solicitada de forma por demás extemporánea por tardía, por cuanto no se realizó en el lapso indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la negativa de revocatoria no tienen recurso alguno tal como lo dispone el artículo 310 ejusdem; y por cuanto la sentencia interlocutoria recurrida es insusceptible de apelación por cuanto la misma no causa gravamen irreparable, en atención a lo dispuesto en el artículo 289 de la misma Ley Adjetiva. Es por lo que considera este Sentenciador, que la apelación interpuesta por el represente judicial de la parte demandada contra la referida sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2006, no puede prosperar. Y así se declara.-

Ahora, de la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrita por el Abogado R.G.G., apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2006 y de la sentencia interlocutoria de fecha 1º de Diciembre de 2006; no se observa de las presentes actuaciones la referida sentencia de fecha 1º de diciembre de 2006, y ante tal situación, al no constar en autos la sentencia recurrida, imposibilita a este sentenciador emitir pronunciamiento alguno sobre la misma. Por lo que debe declararse que en cuanto a la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 1º de Diciembre de 2006, esta Alzada no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes desarrolladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Apelación interpuesta por el Abogado R.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.209, Apoderado Judicial de la Compañía de Comercio “Construcciones Carúpano C.A”, parte demandada en el presente Juicio, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual NEGÓ la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada.-

SEGUNDO

NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 1º de Diciembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto la misma no consta en autos.-

TERCERO

SIN EFECTO, el auto de fecha 13 de Marzo de 2007, mediante el cual el tribunal A Quo, oyó la apelación interpuesta por el Representante Judicial de la empresa demandada “Construcciones Carúpano C.A”.-

Queda así confirmada la Sentencia recurrida.-

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, en virtud de que la causa estuvo paralizada desde el día 14 de Junio de 2007, motivado a la recusación interpuesta contra el Abogado M.Á.V.; posteriormente, por la separación del cargo de Juez, del Abogado J.R.M.D.; y luego por falta de Impulso procesal de las partes.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de Veinticinco de M.d.D.M.Q. (25-03-2015), siendo las 3:00 p.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5594.-

ORMB/NMG.-

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