Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 29 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002427

ASUNTO: RK11-P-2011-000008

Recibido como ha sido en fecha 27 de los corrientes, el informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente al penado J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 24.715.707, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que J.M.C., venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 26-11-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.907, de profesión u oficio pescador, hijo de S.S.C. y padre desconocido, y domiciliado en la Calle 25 de Octubre, Casa N° 23, cerca del hospital, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de último computo, de fecha 17 de Diciembre del 2015, dicha penado, tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Siete,(7), meses y Veintinueve,(29), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Un,(1), mes y Doce,(12), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Nueve,(9), meses y Once,(11), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis,(6), años, Dos,(2), meses y Diecinueve,(19), días que vencerán de manera definitiva el día 18 de Abril del 2022, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede tanto la cuarta parte de la pena impuesta, tiempo a considerar conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos y aplicable por ser mas favorable conforme a la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por establecer Una alícuota de pena menor para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no tener la limitante del parágrafo segundo del artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso sería de tres,(3), años y Tres ,(3), meses como de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente y tomado en cuenta por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre del 2014 que cambió el criterio respecto a la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para los delitos conexos al trafico ilícito de drogas, que en el presente caso sería de Seis, (6), años y Seis,(6), meses de prisión, se estima que la penada ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso, toda vez que dada la emergencia penitenciaria existente en el país a raíz del aumento de la población penal y el poco espacio existente en los centros de cumplimiento de pena de régimen abierto, vale decir los Centro de Tratamiento Comunitario y de Residencia supervisada, hacen imposible el otorgamiento de el Régimen Abierto solicitado.

Así mismo tenemos que a los folios del 38 al 41 de la quinta pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 17 de Diciembre del 2015 a J.M.C., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.

Finalmente al folio 20 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por B.D.L., titular de la Cédula de Identidad V- 2.826.252, en el carácter de director de la firma de contadores públicos B.D.L. & Asociados RIF. Nº V-02826252-0, ubicada en la calle Narváez entre Charaima y los Pinos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, como Mensajero y devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que J.M.C., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, ello pese a que el mismo se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad., por aplicación del nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y siendo que en el presente caso, la droga decomisada fue la cantidad de Cincuenta gramos, (50 Grms.), de Marihuana y veintiocho gramos,(28 Grms.), de Cocaina, es por lo que se estima procedente otorgarle a J.M.C. la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de B.D.L., titular de la Cédula de Identidad V- 2.826.252, en el carácter de director de la firma de contadores públicos B.D.L. & Asociados RIF. Nº V-02826252-0, ubicada en la calle Narváez entre Charaima y los Pinos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, como Mensajero y devengando salario mínimo mensual y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos aplicable por ser mas favorable a la penada conforme a la disposición final quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por establecer Una alícuota de pena menor para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y no tener la limitante del parágrafo segundo del artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal , y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a J.M.C., venezolano, natural de Macuro, Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 26-11-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.907, de profesión u oficio pescador, hijo de S.S.C. y padre desconocido, y domiciliado en la Calle 25 de Octubre, Casa N° 23, cerca del hospital, Macuro, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ejusdem, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de El Estado Venezolano, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece B.D.L. & Asociados RIF. Nº V-02826252-0, ubicada en la calle Narváez entre Charaima y los Pinos, Porlamar, Estado Nueva Esparta, como Mensajero y devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Porlamar, municipio M.d.E.S., lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de la Región insular desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 con sede en el sector Sabanamar , Porlamar Estado Nueva Esparta, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a J.M.C., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Centro Penitenciario Femenino de la Región Insular,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, quienes impondrán a la penada del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de la Región insular ,(San Antonio), con sede en el Estado Nueva Esparta, así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer a la penada del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de la Región insular a los fines de que asuma el control del penado una vez que sea puesto en pre - Libertad y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6 con sede en el sector Sabanamar, Porlamar Estado Nueva Esparta, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado en la oportunidad que este comparezca ante el tribunal a los fines de su imposición; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. , Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

abg.Laimalia Moya.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR