Decisión nº PJ0062016000073 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: GP21-L-2016-000064

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de febrero del 2016, con la introducción del libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial por indemnización por accidente de trabajo, interpuesta por la parte demandante ciudadano, J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.800.525, asistido por el abogado C.J.Z. en Contra de la entidad de trabajo, el expreso de Carabobo C.A y solidariamente contra del ciudadano, R.A.L.C.E., recibida por este Tribunal en la misma fecha, previa distribución.

En fecha 02 de marzo del 2016, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica PROCEAL del Trabajo y dicta un DESPACHO SANEADOR, previsto en el artículo 124 la misma ley.

En fecha 03-04-2016, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación dejando constancia de haberse trasladado en esa misma fecha a la dirección indicada en el libelo de la demanda, dicha boleta se encuentra debidamente firmada en esa misma fecha la parte actora.

Luego de la revisión de las actas del expediente este juzgado, observa que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este tribunal en fecha 02 de marzo del 2016, cursante a los folios 22 y 23 del presente expediente. En consecuencia administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda interpuesto por el ciudadano J.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 16.800.525, asistido por el abogado C.J.Z. en Contra de la entidad de trabajo, el EXPRESO DE CARABOBO C.A y solidariamente contra del ciudadano, R.A.L.C.E., ambas partes suficientemente identificadas en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del trabajo. Dictada en la sala del Despacho del Juzgado decimo primero de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en puerto cabello estado a los (14) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la independencia y 157° de la federación.

EL JUEZ

ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ

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