Decisión nº PJ0072014000114 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Asunto: VP21-O-2014-002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTES: J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., venezolanos, mayor de edades, titulares de la cédula de identidad V-19.747.531, V-7.666.541 y V-19.391.797, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A, siendo modificados sus estatutos sociales el día 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-11.892.938, V-17.826.862, V-11.946.975, V-13.641.323, V-16.831.151, V-11.252.050, V-13.130.578, V-11.946.421, V-15.158.864, V-15.508.832, V-19.749.875 y V-16.588.565, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrieron los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, debidamente asistidos por la profesional del derecho M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.023, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso Acción de A.C. contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., correspondiéndole por distribución su conocimiento, la cual fue recibida el día 13 de octubre de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Sostienen los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B., en sus condiciones de habitantes de las comunidades de los sectores “La Constitución”, “La Libertad”, “Las Morochas”, “L-5”, “L”, “Las Morochas III”, y “Comandante Chávez” del municipio Lagunillas del estado Zulia, los días 06 y 09 de octubre de 2014 procedieron a tomar o detener todas las bases operativas de su entidad de trabajo ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia al lado del Instituto Universitario de Tecnología P.E.C.; en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia al lado del Batallón de Apoyo General de División J.E.A., y en la Avenida Intercomunal, sector la Playa de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de obtener la contratación de un grupo de personas en franca violación a la legislación laboral vigente y al contrato colectivo de trabajo, así como también impidieron el cambio de guardia para los jack up, ocasionando de este modo la paralización de una gran cantidad de sus compañeros y hasta la pérdida de dos (02) días de trabajo, con graves consecuencias para ellos como trabajadores y para su patronal.

Que en esos eventos hicieron acto de presencia Efectivos de la Guardia Nacional quienes mediaron para la solución del conflicto, acordándose una reunión para el día 07 de octubre de 2014 en la cual no se logró ningún acuerdo.

Que esos actos constituyen un conculcamiento de sus derechos así como de mas de un mil trescientos (1300) compañeros de trabajo que tampoco pudieron acceder a sus sitios de trabajo, aunado al hecho de que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no pudo ejercer sus actividades como patrono y unidad económica, vulnerándose de esta manera los derechos y garantías previstas en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifiestan los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, que esos “eventos demuestran la existencia de una amenaza inminente de la violación de sus derechos y garantías” contenidas en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acuden ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de A.C. contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B., en sus condiciones de habitantes de las comunidades de los sectores “La Constitución”, “La Libertad”, “Las Morochas”, “L-5”, “L”, “Las Morochas III”, y “Comandante Chávez” del municipio Lagunillas del estado Zulia, con la finalidad de que cesen en sus acciones de obstrucción contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y sus trabajadores absteniéndose de perturbar o impedir el acceso a las instalaciones, muelles y taladros donde prestan sus servicios, el traslado del personal, materiales y/o equipos, y en general cualquier tipo de acto que lesionen o conculquen el derecho al libre acceso de ellos como trabajadores y de sus compañeros, equipos y demás elementos, y el desenvolvimiento normal de la actividad operacional de la entidad de trabajo.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, este órgano jurisdiccional sobre la base de lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó notificar a los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, para que corrigiesen las omisiones detectadas en la Querella de A.C..

El día 17 de octubre de 2014, la representación judicial de los querellantes, presentaron escrito de subsanación, manifestando en términos generales lo siguiente:

  1. Que en estos momentos las bases administrativas y operativas de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, no se encuentran bloqueadas por el grupo de líderes pertenecientes a las comunidades aledañas, pero existe la amenaza latente y manifiesta de tomar nuevamente estas acciones de manera indefinida sin en un lapso de diez (10) días no se les daba respuesta oportuna a sus solicitudes, el cual comenzó a correr a partir del día 09 de octubre de 2014.

  2. Que existe una sola entrada o de acceso de personal y de vehículos a las bases y cuatro salidas de emergencia, señalando al mismo tiempo que poseen un servicio privado de vigilancia.

  3. Que se solicitó la intervención del Destacamento 33 de la Guardia Bolivariana de Venezuela ubicado en la población de Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia, quien se apersonó hasta las diferentes instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a los fines de mediar con las personas que se encontraban obstruyendo el acceso a las instalaciones de las mismas.

    Presentó como medios de pruebas, lo siguiente:

  4. “minuta” firmada por distintos líderes de las comunidades que hacen vida en los puntos mas cercanos a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, y por los representantes legales de ésta.

  5. “justificativo de testigos” evacuados el día 17 de octubre de 2014 ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

  6. “video” contenido en un disco compacto.

    DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante No. 01, expediente 00-002, de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. en concordancia con la sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de a.c. al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

    En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Acción de A.C. es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

    En efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como también contra hechos, actos u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

    Esta condición, como lo sostienen L.O.Á. y G.H.M., contempla “una amenaza”, es decir, una circunstancia que le otorgue la certeza a la persona que interpone la acción de amparo que le será vulnerado un derecho o una garantía constitucional y, a su vez, esta amenaza debe ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, debiendo la parte accionante suministrar las pruebas y los fundamentos necesarios para que el juez que revise el procedimiento admita la acción.

    Para fundamentar la acción de amparo en este numeral “es indispensable –además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados –que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandato que se solicita- debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción”. (Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de A.C.. Caracas. Sherwood. 2004. Pág. 464).

    N.P.S., afirma que el amparo está en principio ante la trasgresión de un derecho constitucional; pero también, en circunstancias excepcionales, cuando hubiera contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pudiera en peligro efectivo e inminente. Por tanto, el amparo tiende a proteger no solo el agravio presente, sino también prevenir toda lesión que resulte de indudable cometido; pero en este caso, debe existir mas que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada del agravio. (Acción de Amparo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1995).

    De tal manera, que la amenaza es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Es decir, que la amenaza es el daño que prontamente va a concretarse, debe ser inmediato, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo, los cuales debe ser concurrentes.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 326, expediente 00-906, del 09 de marzo de 2001, caso: FRIGORÍFICOS ORDAZ, SA, (FRIOSA), señaló que esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

    En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

    De la doctrina y jurisprudencia reseñada, se desprende que la Acción de A.C. procederá cuando se logre acreditar un daño cierto, concreto, actual o inminente a un derecho del cual es titular el amparista. No procede, en cambio, cuando el agravio sea conjetural o hipotético, no inminente >, o sea aducido por quien no acredite una situación jurídica calificada, pretendiendo el mero restablecimiento de la legalidad.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, quién suscribe el presente fallo, considera que no existen elementos suficientes que permitan determinar la existencia de los hechos que, eventualmente puedan menoscabar los derechos y garantías fundamentales denunciados >, o que por lo menos, estén a punto de materializarse, para poder considerar como “inminente la amenaza de violación” aducida por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.

    De tal forma, que al no podérsele atribuir a los hechos presuntamente generadores de la amenaza invocada por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, los resultados que, eventualmente, pudieran ocasionar la materialización de dicha amenaza, es evidente, que de conformidad con lo establecido en el cardinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, contra los ciudadanos ONIDELIA CÁRDENAS, J.R., UDENIS CASTELLANOS, J.L., W.P., O.L., O.C., J.N., A.P., J.W., V.G., J.V. y G.C., A.A.M.B..

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se hace constar que los ciudadanos J.M.E.P., J.A.M.S. y M.J.O.P., en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvieron asistidos y representados por la profesional del derecho M.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 123.023, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R..

    La Secretaria,

    J.A.T.

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 976-2014.

    La Secretaria,

    J.A.T.

    AJSR/JAT/ajsr

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