Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 2 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002719

ASUNTO: RP11-P-2016-002719

PRESENTACION DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 27 de Mayo de 2016, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. A.R.H.; acompañado del Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. D.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado J.M.G.P.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. R.P., el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01 en funciones de guardia Abg. AMAGIL COLON, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo formalmente al ciudadano J.M.G.P. , identificado en actas, a quienes imputo por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A.T.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 25/05/2016, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2016 rendida por la ciudadana C.A.T.C., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B., quien deja constancia entre otras cosas que yo me encontraba en la esquina de Calle Libertad en las adyacencias de la Policlínica Carúpano, esperando un taxi en compañía de una p.S.R. y tenia a mi hija F.H.d. apenas 8 meses de nacida cargada cuando se nos acercaron cuatro personas entre ellas dos mujeres y dos hombres, los cuales vestían, una camisa negra y Jean de las mujeres vestían una camisa de flores y un legui oscuro, cuando de repente uno de ellos me agarro por el cuello para quitarme la cartera pero la misma que me tiene agarrada a mi agarro a mi hija también por el cuello en eso los otros me arrebatan la cartera y salieron corriendo fue entonces cuando se nos acerco un señor y nos ayudó y los persiguió en su moto, nos fuimos a la policlínica al rato llego el señor y nos dijo que tenían a uno de los chamos acorralado en una casa, nos fuimos hasta la casa donde estaba metido y llegó una comisión policial; en virtud de los hechos antes narrados es por lo que solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la presente causa sea remitida a la fiscalia superior auxiliar, solicito copia simple del acta. Es todo.”. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al imputado quien dijo ser y llamarse: J.M.G.P., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1998, soltero, obrero, hijo de D.P. y M.G. y residenciado en la Calle Principal de Playa Paya de Sal, cerca de la bodega del señor wuopero, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que de las presentes actuaciones no se desprenden declaración de algún testigo que corrobore el dicho de la victima ni existe la incautación de algún elemento criminalístico que demuestre la responsabilidad en los hechos señalados por la representación fiscal, aunado de que el mismo es autor primario y reside en la jurisdicción del tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el tribunal, por ultimo solicito copias simples. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, el alegato esgrimido por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A.T.C. y EL ESTADO VENEZOLANO;; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/05/2016. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A.T.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante a los folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/05/2016 rendida por la ciudadana C.A.T.C., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial J.F.B., quien deja constancia entre otras cosas que yo me encontraba en la esquina de Calle Libertad en las adyacencias de la Policlínica Carúpano, esperando un taxi en compañía de una p.S.R. y tenia a mi hija F.H.d. apenas 8 meses de nacida cargada cuando se nos acercaron cuatro personas entre ellas dos mujeres y dos hombres, los cuales vestían, una camisa negra y Jean de las mujeres vestían una camisa de flores y un legui oscuro, cuando de repente uno de ellos me agarro por el cuello para quitarme la cartera pero la misma que me tiene agarrada a mi agarro a mi hija también por el cuello en eso los otros me arrebatan la cartera y salieron corriendo fue entonces cuando se nos acerco un señor y nos ayudó y los persiguió en su moto, nos fuimos a la policlínica al rato llego el señor y nos dijo que tenían a uno de los chamos acorralado en una casa, nos fuimos hasta la casa donde estaba metido y llegó una comisión policial, Cursante al folio 05 y su vuelto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL. De fecha 25/05/2016 suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación “J.F.B.” donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 09 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido. Cursante al 10 MEMORANDUM 9700-0226-00867 de fecha 26-05-2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano J.M.G.P., NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mismo pudiera desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de su representado. De igual forma y a solicitud de la defensa pública penal se acuerda la práctica del examen medico forense en virtud de las lesiones presentadas por el mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.M.G.P., venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 08/04/1998, soltero, obrero, hijo de D.P. y M.G. y residenciado en la Calle Principal de Playa Paya de Sal, cerca de la bodega del señor wuopero, casa s/n Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.A.T.C. y EL ESTADO VENEZOLANO;, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Así se decide; Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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