Decisión nº PJ068-2015-000059 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2014-000939.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

Vistos los antecedentes

.

Demandantes: Ciudadano J.N., RIOBERT RINCÓN y N.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-23.446.515, V-21.075.689, y V-11.860.122, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de el Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22/09/1992, bajo el N°33, Tomo 42-A. Y a título de solidaridad en contra de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY, C.A., inscrita como sucursal bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el N° 70, Tomo 1507-A., y ciudadano E.R.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.522.364, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000939, referida al Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano N.F., en contra de la sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano E.R.L., no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 19/03/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 20/03/2015, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 27/03/2015 y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 11/05/2015; sin embargo, las partes solicitaron suspensión de la causa lo cual fue acordado y a la vez se fijo audiencia conciliatoria.

Es así como en fecha 15/05/2015, en la oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente representadas por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, en concreto en cuanto a los codemandantes J.N. y RIOBERT RINCÓN, por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.14.579,36), para el ciudadano J.N. mediante cheque número 93000524, y la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.15.281,99), para el ciudadano RIOBERT RINCÓN mediante cheque número 92000525, ambos de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento.

Al efecto, a través de sentencia signada PJ068-2015-000051, de fecha 22/05/2015, se dictó y publicó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la que homologó acuerdo transaccional, en los términos siguientes:

LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en las cantidades pactadas, en concreto, para el codemandante J.N. en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.14.579,36), y para el codemandante RIOBERT RINCÓN la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.15.281,99); en el juicio incoado por J.N. y OTROS en contra de las Sociedades Mercantiles MULTISUMINISTROS, C.A. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano E.R.L., y sólo respecto a los sujetos del acuerdo transaccional homologado se le da el carácter de cosa juzgada, continuando la causa su curso respecto al ciudadano NERBIN FINOL y los codemandados.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

La homologación sólo abrazó a los codemandantes J.N. y RIOBERT RINCÓN, continuando la causa su curso en lo atinente al codemandante N.F.

A posteriori, en fecha lunes 08/06/2015, se celebró Audiencia Conciliatoria, y el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente representadas por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, en concreto en cuanto al codemandante NERBIN FINOL, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F.50.000,0), mediante cheque número 36000531, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento.

Al efecto, fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

… concurren al Despacho del Juez, las partes de la causa signada con el Nº VP01-L-2014-000939, contentiva del juicio seguido por los ciudadanos J.N., RIOBERT RINCÓN y NERBIN FINOL en contra de la entidad de trabajo MULTISUMINISTROS, C.A. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano E.R.L. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano N.F., y su apoderado Judicial Abogado M.D., de inpreabogado 148.726, asimismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado G.M.H., en representación de la codemandada MULTISUMINISTROS, C.A. y del ciudadano E.R.L.. Estando presente el ciudadano Juez Titular, abogado NEUDO F.G., quien preside el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, con fundamento en lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a instalar Audiencia Conciliatoria. Luego de la intervención del Juez, las partes exteriorizaron alcanzar acuerdo entre sus posturas litigiosas con relación al ciudadano N.F., al tiempo que manifestara su agradecimiento por la gestión a la jurisdicción; y al efecto, con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda, haciéndose recíprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para las partes, acuerdan celebrar una transacción en los términos que a continuación se señalan: PRIMERO: Los codemandados MULTISUMINISTROS, C.A., el ciudadano E.R.L., por intermedio de sus apoderados judiciales G.M. de impreabogado 109.546, debidamente autorizado para este acto por los demandados, y con facultades para convenir, desistir y transigir según el instrumento poder que corre inserto agregado a las actas procesales, afirma que, sin que la presente se entienda como un reconocimiento de lo demandado, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, y especialmente para evitar mayores gastos y desgastes judiciales, la codemandada MULTISUMINISTROS, C.A., ofrece en su nombre y en nombre del ciudadano E.R.L. por vía de transacción, pagar en este acto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a favor del ciudadano N.F. mediante cheque número 36000531, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento, para satisfacer lo que considera el señalado actor ser su pretensión, y cualesquiera otro concepto, prestación o indemnización derivada de la afirmada relación laboral. Y deja sentado, que la demandada no acepta la prestación de servicios de naturaleza laboral, sino mercantil, empero a los efectos de evitar gastos mayores y la incertidumbre propia de lo que se pueda decidir, es por lo que se ha llegado al acuerdo transaccional. SEGUNDO: La parte actora, ciudadano N.F., asistido en este acto por el profesional del Derecho M.D., afirman por su parte, que sus derechos son los contenidos en el escrito libelar, no obstante, y a los fines de dar por terminada esta causa por vía de transacción, aceptan el ofrecimiento hecho por la parte demandada, y declara que nada queda a deberle los codemandados MULTISUMINISTROS, C.A., el ciudadano E.R.L. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY por los conceptos, derechos e indemnizaciones reclamados en este expediente, ni por ningún otro concepto derivado de la afirmada relación laboral, y con lo pagado en este acto nada queda a deberle los mencionados codemandados. TERCERO: Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada. Se terminó, se leyó y conformes firman. Se acompañan copias simples del cheque.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, del ciudadano NERBIN FINOL, actuando como parte demandante (codemandante), estuvo asistido por el profesional del Derecho M.D., de INPRE N° 148.726, y de igual manera, compareció profesional del Derecho G.M.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 105.546, en representación de la codemandada MULTISUMINISTROS, C.A. y del ciudadano E.R.L..

Se observa que, la parte actora (codemandante de la transacción) prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del codemandante NERBIN FINOL, debidamente asistido como se indicó ut supra por su apoderado judicial, el profesional del Derecho M.D., constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del ex Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante (codemandante) y la parte codemandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con las cantidades pactadas, e incluso el haberse cumplido con el pago acordado; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, NERBIN FINOL, resta verificar si la representación de la parte demandada (codemandada) tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho G.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 109.546, posee poder con facultades para transigir en nombre de sus representados, vale decir, la sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A. y el ciudadano E.R.L., como se aprecia en específico en el folio 62 y su vuelto; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la parte codemandada (MULTISUMINISTROS, C.A. y del ciudadano E.R.L.) se comprometió al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para el ciudadano NERBIN FINOL, mediante cheque número 36000531, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento, cantidad ya cancelada, anexándose copia del señalado cheque.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en la causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada (codemandadas) tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para el ciudadano NERBIN FINOL, mediante cheque número 36000531, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento, constando en actas el pago definitivo de lo acordado, y el Tribunal ordena archivar el expediente, por cuanto consta en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Todo lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad pactada, en concreto, para el codemandante NERBIN FINOL en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para el ciudadano NERBIN FINOL, mediante cheque número 36000531, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento, cantidad ya cancelada; en el juicio incoado por los ciudadanos J.N., RIOBERT RINCÓN y N.F. en contra de las Sociedades Mercantiles MULTISUMINISTROS, C.A. e IRANIAN INTERNACIONAL HOUSING COMPANY y el ciudadano E.R.L., y se le da el carácter de cosa juzgada, y el Tribunal ordena archivar el expediente, por cuanto consta en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano NERBIL FINOL, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del Derecho M.D., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 149.726; y la parte demandada sociedad mercantil MULTISUMINISTROS, C.A., y el ciudadano E.R.L. estuvieron representados en la causa por el Profesional del Derecho G.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.546.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000059.-

El Secretario,

NFG.-

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