Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003700

ASUNTO: RP11-P-2016-003700

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. J.A.. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano J.P.M., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-09-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 13-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia: “Realizando labores propias de investigación, me traslade en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe L.G., R.L. y H.L., en una unidad identificada de esta institución, hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento que nos desplazábamos por el Sector El Muelle, al final de la Calle Paria, Vía Publica, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de ese prestigioso cuerpo de investigaciones, logramos avistar a un sujeto sentado sobre la calzada quien al observar nuestra presencia tomo una actitud nerviosa y evasiva, lo que nos hizo presumir que podía estar realizando hechos delictivos motivado a la acción tomada por los mismos, dándole la voz de alto a la que realizo caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, rápidamente realizamos un recorrido por las inmediaciones del lugar con el fin de ubicar alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo, siendo infructuosa nuestra diligencia por cuanto el lugar se encontraba desolado y otras personas que se encontraban frente a sus viviendas se introdujeron a las mismas presumiendo para no verse involucrada en el procedimiento, el funcionario R.L., realizo revisión corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su bolsillo izquierdo de su pantalón Dos (02) Envoltorios en Material Sintético Traslucido, atados en su único extremo con el mismo material, para un total de dos envoltorios, el cual al ser examinados, se pudo apreciar que se trataba de un Polvo Blanco con Olor Fuerte, características similares a la presunta droga denominada Cocaína. En vista de lo antes expuesto, encontrándonos en circunstancias de tiempo, modo y lugar de un delito flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:30 horas de la tarde de la presente fecha, se le informo que seria aprehendido, imponiéndolo simultáneamente de sus derechos tipificados en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Detective R.L., realizo Inspección Técnica Criminalística del Sitio del Suceso. Y retornamos al despacho, conjuntamente con la evidencia incautada y el detenido, procediendo a identificarlo de la siguiente manera: J.P.M., nacionalidad venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 19-04-1.975, titular de la cédula de identidad V-5.914.243, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Sector El Muelle, al final de la Calle Paria, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se procedió a verificar los datos en el Sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el ciudadano Posee Registros por Robo Genérico, Lesiones Personales. Se deja constancia que después de pesar la presunta droga en la Balanza Marca Becker, Modelo H96-08, Color Negro, se pudo determinar que los envoltorios arrojaron un Peso Bruto de 0.6 gramos. Y se le notifico a la Fiscal de Flagrancia y a la Fiscal de Droga... En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra Las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: J.P.M., venezolano, natural de Río Chiquito, Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.243, nacido en fecha 19-04-1975, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Calle Magino, Casa N° 19, cerca de la Calle Colombina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. J.A., quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mi defendido, y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mi representado una l.s.r., tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido, aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, en fin no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 13-09-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado J.P.M., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 753, de fecha 13-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 155, de fecha 13-09-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Dos (02) Envoltorios, elaborados en Material Sintético Traslucido, atados en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia polvorienta de Color Blanco, de la presunta droga denominada Cocaína), cursante al folio 05 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Cocaína, con un Peso Bruto de Cero Gramo con Seiscientos Miligramos (0g con 600mg), de Cocaína, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado J.P.M., por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado J.P.M., venezolano, natural de Río Chiquito, Irapa, Municipio M.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.914.243, nacido en fecha 19-04-1975, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en Calle Magino, Casa N° 19, cerca de la Calle Colombina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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