Decisión nº PJ0192016000257 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

206º y 157º

RESOLUCION Nº. PJ0192016000257

ASUTNO Nº. FP02-V-2015-000633

ANTECEDENTES

El día 30 de junio de 2.015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda por acción mero declarativa, intentada por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4080509 y domiciliado en la calle A.C., casa Nº 39, urbanización S.F., parroquia Vista Hermosa de esta ciudad, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano T.L.L., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.959 contra los ciudadanos J.L.R.M., Floreska De J.R.M. y A.E.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 23.729.522 V- 23.731.771 V-15.969.579 y todos de este mismo domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que inicio a partir del año 1990, una unión concubinaria estable de hecho con la ciudadana Ninoska J.M.M., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. 8.866.373, que mantuvieron durante más de diecinueve (19) años, en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos relaciones sociales, vecinos y comunidad en general de los lugares donde residieron y vivieron como si estuvieran casados socorriéndose mutuamente como si estuvieran casados hasta el día 25 de septiembre de 2009 fecha en que fallece su concubina. Que establecieron su domicilio conyugal en la manzana 12, casa Nº 51, Urbanización los Próceres, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que en la actualidad son mayores de edad, el primero de sus hijos es el ciudadano J.L.R.M., y la segunda es la ciudadana Floreska de J.R.M. e identifica como hijo legitimo de su concubina al ciudadano A.E.R.M..

Que para mayor abundamiento de esa unión concubinaria estable de hecho, ellos de manera conjunta tramitaron por ante la Prefectura del Distrito Heres adscrita a la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Bolívar, la c.d.C., igualmente gestionaron ante la Coordinación de Registro Civil de Ciudad Bolívar, adscrita a la Alcaldía del Municipio Heres la Carta de Concubinato, ambas consignadas con las letras “E” y “F”.

En fecha 02/07/2015 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y libró boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Público en materia de familia de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/07/2016, el ciudadano J.R.R. le otogo poder apud acta al abogado Triso León.

En fecha 21/07/2015, el alguacil de este despacho consigno la boleta de notificación firmada por el Fiscal 7mo. del Ministerio Público.

El 05/08/2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación de edicto.

Mediante auto de fecha 20/10/2015, se libro la compulsa de citación a los demandados de autos; y en fecha 02/11/2015, el alguacil consigno citación sin firmar por los ciudadanos Floreska De J.R.M. y A.E.O.M. y el ciudadano J.L.R.M. se negó a firmar.

Por diligencia de fecha 05/11/2015, el abogado T.L.L., solicito se libre boleta de notificación a la parte co-demandada y mediante auto de fecha 09/11/2015 la misma fue librada, trasladándose en fecha 24/11/2015 la secretaria temporal de este juzgado a fijarla tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09/12/2015, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libre cartel de citación a los co-demandados de autos, siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 15/12/2015.

En fecha 12/01/2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de citación y el mismo fue fijado 18/01/2016.

El 16 de enero de 2016 se designó como defensor judicial a la parte demandada del presente juicio la ciudadana S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº. 132.634, la cual prestó su juramento el 10 de mayo de 2016 y se da por citada en fecha 20 de abril de 2016.

El 17 de mayo de 2016 la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2015-000633 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

En la presente causa se designó una defensora ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los demandados tal cual se evidencia de la constancia del alguacil de este Tribunal que corre inserta en el folio 32.

En fecha 17 de mayo de 2015 estando dentro del lapso legal para que la defensora judicial diera contestación de la demanda está procedió a realizar la misma de la manera siguiente:

Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la presente demanda y procedimiento en nombre y por voluntad de mis representados ampliamente identificados, con fundamento legal a lo establecido en los artículos 361 y 363 ejusdem, expreso con claridad que convengo en ella absoluta y totalmente, en los términos planteados y exigidos en la misma

Se esta en presencia, entonces, de una conducta impropia que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

De igual manera, ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en los artículos y de la decisión supra copiados son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión del demandado. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al estado de que se nombre nuevo defensor para que ejerza efectivamente la representación de los demandados conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. M.A.C..-

La Secretaria,

ABG. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

La Secretaria,

ABG. S.C..-

MAC/SC/josmedith

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