Decisión nº PJ0012015000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarolina García Pirela
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C..

S.A.d.C., 04 de marzo de 2015.

Años 204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000275

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-15.703.066, domiciliado en la Calle Falcón, esquina Federación, Planta Alta, Edificio Urumaco, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.N.G.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.424.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.E. APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897.

TERCERO

M.J., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.176.764, domiciliado en la Secretaria de Salud, Distrito Coro, Calle Palmasola con esquina Calle Colón, antigua sede de Sanidad en el Estado Falcón, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: No se constituyó Apoderado ni representación alguna.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, cuatro de marzo de 2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Apertura de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandada UNIDAD DE MEDICINA FAMILIAR, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado G.E. APONTE VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.897, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora y del tercero interviniente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha prolongación de la audiencia.

Por lo tanto, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora, a la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la Doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Así las cosas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, significa que el demandante no tiene interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo verificado la incomparecencia de la parte demandante queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Dispositivo

En consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y de todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

CG.-

ASUNTO: IP21-L-2014-000275

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