Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002588

PARTE ACTORA: J.R.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.057.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.E.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.854.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 03, de fecha veintiuno (21) de julio de 1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.135.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral, se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 232.124,23), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: Garantía de Prestaciones Sociales por antigüedad conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 76.288,60; Intereses por Prestación de Antigüedad artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 25.652,34; Utilidades/Incentivo al Ahorro Fraccionadas año 2014 (reclamadas conforme al salario integral y tomando una fracción correspondiente a 4 meses)Bs. 4.595,60; Vacaciones Fraccionadas período 2013-2014 Bs. 3.342,17; bono vacacional fraccionado período 2013-2014 Bs. 3.342,17; Vacaciones Vencidas no disfrutadas y no pagadas 2010-2011 Bs. 4.410,78; bono vacacional vencido y no pagado 2010-2011 Bs. 4.410,78; intereses de mora Bs. 3.989,26; Diferencias de Bono Nocturno, días domingos feriados, días libres trabajados Bs. 861,40 (Diferencia de Bono Nocturno), Bs. 2.223,03 (Días Libres Trabajados y domingos laborados, no pagados y diferencias); Incidencias no pagadas de Bono Especial y Hora 12Ava no pagada desde julio de 2003 a Octubre de 2005 (jornada 12 x 12) Bs. 384,58; Intereses de mora de incidencia Bono Especial y Hora 11Ava en Horas Extras pagadas desde julio de 2003 a Octubre de 2005 (Jornada 12 x 12) Bs. 565,89; Prestaciones e Intereses de Incidencia del Bono Especial y Hora 11 en Horas Extras pagadas desde julio de 2003 a Octubre de 2005 (jornada 12 x 12) Bs. 1.547,28; Hora 11Ava no pagada desde julio de 2003 hasta octubre de 2005 Bs. 964,50; Intereses de Mora Hora 11Ava no pagada desde julio 2003, hasta Octubre 2005 Bs. 1.433,46; Prestaciones e Intereses hora 11Ava no abonada desde julio 2003, hasta Octubre 2005 Bs. 2.869,57; Incidencia de la hora 11 y hora 12 en la bonificación de fin de año y vacaciones Bs. 480,72; Intereses de mora de la incidencia de la hora 11 y 12 en la bonificación de fin de año Bs. 386,51; Intereses de mora de la incidencia de la Hora 11 y 12 Vacaciones Bs. 307,99; Prestación de Incidencia Hora 11 y 12 en Vacaciones más Intereses Bs. 526,50; Horas de Descanso no pagadas e intereses de mora desde noviembre de 2004 a febrero de 2014 Bs. 68.756,98; Recargo por Horas de Descanso Dominical no pagado más intereses de mora no pagados Bs. 4.632,93; Prestaciones e Intereses capitalizados de Hora de Descanso y Recargo de Horas de Descanso Dominical no Abonadas Bs. 19.003,76; Recargo de Horas de Descanso en Día Libre Trabajado no pagado Bs. 1.620,22; Prestaciones e Intereses capitalizados de recargo de horas de descanso en día libre trabajado Bs. 365,96; Incidencia de Horas de Descanso, Recargo Dominical y Recargo de Hora de Descanso en día libre trabajado en la Bonificación de Fin de Año e Intereses de Mora sobre tal incidencia Bs. 12.874,91; Incidencia de Hora de Descanso Recargo por Hora de Descanso Dominical y Recargo de Hora de Descanso en Día Libre Trabajado en Vacaciones e Intereses de Mora de dicha Incidencias Bs. 10.912,86; Prestaciones más Intereses capitalizados de incidencia de Hora de Descanso Recargo por Hora de Descanso Dominical y Recargo de Hora de Descanso en Día Libre Trabajado en Vacaciones Bs. 954,89; e Incidencia de la Bonificación de Fin de Año Anterior y Bono de Antigüedad en la Bonificación de Fin de Año e Intereses de Mora de dichas incidencias Bs. 7.042,76. Aunado a intereses moratorios e indexación. Que los anteriores conceptos arrojan la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 98/100 CÉNTIMOS (Bs. 264.780,98), pero que debe descontarse lo atinente a anticipo de Prestaciones Sociales pagadas por el patrono por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.656,75), para obtener la suma real demandada.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para el CONDOMINIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, desempeñando el cargo de OFICIAL DE VIGILANCIA, siendo su jornada de trabajo inicialmente desde el año 2003, hasta el 2005 de 12 x 12 horas, la cual se cumplía desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 a.m. del día siguiente y trabajando rotativamente cada semana de lunes a domingo de cada mes correspondiente, siendo que en octubre de 2005, el horario era de 10:00 p.m. a 01:00 a.m. y de 03:30 a.m. a 06:00 a.m., turno nocturno con dos días de descanso, devengando un último salario base de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.525,07), siendo que a este salario lo componen los conceptos de bono nocturno, domingos y feriados trabajados, hasta el ocho (08) de marzo de 2014, fecha en la cual se retiró voluntariamente, para una prestación de servicios de diez (10) años, siete (07) meses y veinte (20) días.

Que en relación a las Diferencias de Bono Nocturno, Días Domingos Feriados y Días Libres Trabajados se reclaman los siguientes períodos: Bono Nocturno Período: Desde Febrero de 2006 hasta Abril de 2007 Bs. 216,00; Mayo de 2008 Bs. 58,00; Junio de 2008 Bs. 15,00; Desde Mayo de 2010 hasta Abril de 2011 Bs. 572,40. Días Libres Trabajados y domingos Laborados, no pagados y Diferencias Período: 05/11/2010 y 20/11/2010 Bs. 122,40; 24/12/2010 Bs. 61,00; 03/02/2011 y 11/02/2011 Bs. 122,40; 12/08/2011 Bs. 91,49; 06/09/2011 y 29/09/2011 Bs. 201,49; Domingo 19/02/2012 Bs. 100,73; Diferencia (03) domingos libres trabajados y no pagados Bs. 132,78; D.L.T. y no pagado 31/03/2013 Bs. 132,99; Día Libre Trabajado 17/03/2012 Bs. 100,73; Feriado Trabajado y No pagado 01/05/2012 Bs. 115,69; Feriado Trabajado y No pagado 19/04/2013 Bs. 132,99; Dos (02) Días Libres Trabajados y no pagados 27/06/2013 y 28/06/2013 Bs. 319,47; Tres (03) Días Libres Trabajados y No pagados 13/12/2013, 19/12/2013 y 26/12/2013 Bs. 445,77; y dos (02) días libres trabajados mes de febrero de 2014 Bs. 143,10.

Por su parte, la demandada niega las sumas dinerarias reclamadas por los conceptos derivados de la prestación de servicios del accionante, toda vez que le fueron cancelados la mayoría de los conceptos reclamados y otros no son procedentes.

Se niega el horario de trabajo postulado por el actor en su escrito libelar, toda vez que el accionante prestó servicios del 2003 al 2005 en un turno de vigilancia de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y a partir del año 2005, el horario de prestación del servicio fue de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., y en el salario devengado se encontraban incluidos los conceptos de Bono Nocturno, Domingos Trabajados y Feriados, todo en base a la norma del artículo 104 de la ley vigente para el momento.

Se niega que se le adeuden al demandante intereses por prestación de antigüedad en base a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que sus prestaciones de antigüedad estaban depositadas en un fideicomiso que constituyó la entidad de trabajo a favor del actor en el año 2008, y los intereses le eran cargados por el banco automáticamente, aunado al hecho de que los intereses correspondientes del período 2003 al 2008, le fueron abonados y adicionados al momento de aperturar el referido fideicomiso.

Se niega que se le adeude a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas e incentivo al ahorro el monto señalado en el escrito libelar, por cuanto el cálculo se está efectuando en base a la fracción de 4 meses y lo correcto es hacerlo basado en la fracción de 3 meses, ya que la relación culminó el 08/03/2014.

Se niega que se adeude al demandante bono vacacional y vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas, ya que consta el pago de vacaciones del período 2010-2011, aunado al hecho de que el actor disfrutó del referido período.

Niega la demandada que adeude al accionante algún tipo de diferencia por concepto de pago de bono nocturno, días domingos y días libres trabajados, ya que el mismo actor en su libelo reconoce y acepta que le fueron debidamente cancelados, además debe considerarse que estos conceptos son considerados supra legales y en consecuencia, deben ser demostrados por el demandante.

Se niega que se adeuden al demandante cualquier tipo de horas extras ni de intereses en ningún período, ya que no los laboró y mucho menos lo que respecta al período referido a los años 2003 al 2005, ya que le fueron cancelados en su debida oportunidad. Se niega a su vez que se hayan generado algún tipo de incidencias en ningún otro concepto por cuanto se trata de conceptos extraordinarios que deben ser probados por el demandante al invertirse la carga de la prueba.

Negó la demandada que se adeuden al actor horas de descanso e intereses de mora generados por tal particular, toda vez que el actor sólo prestaba servicio en sus horas reglamentarias de horario, siendo conferido su descanso, no prestándose ningún servicio por lo tanto en sus horas de descanso. Se rechaza de igual modo, la procedencia de pagos de conceptos como recargo por horas de descanso dominical no pagadas, ni intereses de mora, ni recargos de horas de descanso en día libre trabajado ni en ningún otro concepto por no ser procedentes. De igual modo se niega que esas horas de descanso puedan tener algún tipo de incidencias en ningún otro concepto reclamado.

Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de las partes, se entiende que la controversia gira en torno a dilucidar la jornada de trabajo laborada por el accionante, el salario base de cálculo del concepto de utilidades fraccionadas y tiempo de servicio a computar para el cálculo de las mismas, la procedencia de la cancelación de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, diferencia por bono nocturno y horas extras, la procedencia en la cancelación de días domingos, días libres trabajados y horas de descanso, así como la procedencia del resto de las sumas dinerarias reclamadas. En ese sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la jornada de trabajo laborada por el accionante y el salario base de cálculo del concepto de utilidades fraccionadas y tiempo de servicio a computar para el cálculo de las mismas, observamos que tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los dichos de las partes resultan comunes con distintas apreciaciones en cuanto a la consecuencia jurídica que atribuyen por lo que corresponde al Juez compartir, concurrir en alguna de estas opiniones o una eventual tercera.

En cuanto a la procedencia de la cancelación de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, diferencia por bono nocturno y horas extras, corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación a estos particulares en virtud de haber alegado la cancelación correcta de estos conceptos (así como el disfrute del período vacacional).

En relación a la procedencia de las pretensiones en exceso, debe ser la parte actora quien demuestre las condiciones de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., debe el actor demostrar la ocurrencia de los días libres trabajados, días domingos y horas de descanso.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios tres (03) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) y ciento veintitrés (123), observa el Sentenciador que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, expresando el apoderado judicial de la parte demandada como único motivo de la impugnación que las documentales fueron aportadas por la parte actora en copia fotostática. No obstante lo anterior, observa quien decide que un cúmulo de las documentales objeto de impugnación fueron consignadas por la parte demandada como anexos de su escrito de promoción de pruebas insertas en los folios veintisiete (27) y cuarenta (40) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, es decir, resultan comunes a las partes en el presente procedimiento, motivo por el cual, quien suscribe el fallo las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante en el decurso del contrato del trabajo, así como los conceptos cancelados derivados de la prestación de sus servicios (incluidos los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2010-2011). ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que rielan a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive), son apreciadas por quien decide a los fines de evidenciar la cancelación al ciudadano accionante de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar los horarios de trabajo en la entidad de trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Las documentales que rielan en los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133) (ambos folios inclusive), quien sentencia las estima a los fines de evidenciar la cancelación al ciudadano accionante de la bonificación de fin de año en el decurso del contrato de trabajo (2005, 2009, 2010 y 2012). ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por cuanto se trata de documentos que han sido previamente valorados se ratifica aquí su mérito. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demanda consignó las siguientes documentales, cursantes en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente:

En cuanto a las documentales que rielan a los folios dos (02) al veinte (20) (ambos folios inclusive), veinticuatro (24), quien decide las desestima toda vez que las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

La documental que cursa inserta en el folio veintiuno (21) es desestimada por quien decide, ya que no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento que el motivo de culminación del contrato de trabajo haya sido el retiro voluntario del accionante. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan en los folios veintidós (22) y treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. Aunado a lo anterior, se observa que éstas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que rielan insertas en los folios veintitrés (23) y treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) (ambos folios inclusive), quien sentencia las toma en consideración a los fines de evidenciar las solicitudes de adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad realizada por el actor en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la cancelación al actor de los conceptos de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2010-2011. ASÍ SE ESTABLECE.

La documental que riela en el folio veintiocho (28), quien sentencia la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios veintinueve (29) y treinta (30), quien suscribe las estima a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada al ciudadano accionante por concepto de horas extras desde el dieciséis (16) de julio de 2003, hasta el treinta (30) de septiembre de 2005, e intereses moratorios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios cuarenta (40) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive), quien suscribe reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora y cursantes en los folios tres (03) al ciento dieciocho (118) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive), quien decide las estima a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por el accionante en contra de la entidad de trabajo demandada por cobro de retención salarial por omisión de pago de horas extras y bono nocturno, asunto signado con el número AP21-L-2007-001603, en el cual en fecha ocho (08) de mayo de 2008, se desistió del procedimiento y la acción, por cuanto fueron realizados los pagos correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración del ciudadano J.R.M.A. en su carácter de accionante, logró extraer el Sentenciador lo atinente a la jornada rotativa laborada, siendo explanado que lo que rotaba de manera semanal era el día de descanso. Que a partir del año 2012, le concedieron dos días de descanso consecutivos. Que el horario cumplido desde la fecha de ingreso hasta el mes de septiembre de 2005, fue de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., descansando doce horas. Que es acreedor de un recargo por su labor en los días libres.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Evaluando la pretensión de la actora y la excepción de la parte demandada se observa que hay conceptos que efectivamente corresponden en derecho pero ante las imprecisiones que hay en el escrito libelar, se trae como consecuencia no sólo la improcedencia de algunos de los conceptos que están siendo reclamados, sino también que existan contradicciones respecto a lo que se está reclamando. Una de esas contradicciones las constituyen por ejemplo las incidencias de horas extraordinarias y bono especial en la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales a) y b) y luego, observamos reclamada la prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, conforme al literal c), es decir, de manera retroactiva y si se quiere la incidencia de tales conceptos (horas extraordinarias y bono especial), pero se calcula el concepto de Prestaciones Sociales con el último salario, es decir, de forma retroactiva, resulta obvio que existe una contradicción que genera la improcedencia de la pretensión, siendo uno de los ejemplos que encontramos de manera común en el asunto.

Otro de los puntos que debe estar claro a la hora de decidir en el caso sub iudice es que se trata de un Oficial de Vigilancia con una jornada nocturna (no es jornada mixta) que se inició desde el dieciséis (16) de julio de 2003 y culminó por retiro voluntario el ocho (08) de marzo de 2014. Que se trata de un contrato de trabajo que tiene dos períodos si se quiere dentro de su ejecución, el primero, desde julio de 2003 a septiembre de 2005 (labor de 07:00 p.m. a 07:00 a.m.) y el segundo, desde octubre de 2005, hasta el momento de culminación del contrato de trabajo (labor de 10:00 p.m. a 01:00 a.m. y de 03:30 a.m. a 06:00 a.m.). En opinión de quien decide el Oficial de Vigilancia por la característica y forma en que presta el servicio, por la naturaleza de este tipo de contratos de trabajo, se rige por la jornada extraordinaria de once horas prevista en la norma del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes prevista en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Esto quiere decir que las horas extraordinarias para este tipo de trabajadores se devengan a partir de la hora once, es decir, que la hora doce se computa y calcula como hora extraordinaria.

Consecuente con lo anterior es fácil colegir que en el caso sub iudice se adeuda una hora extraordinaria en el primer período de ejecución del contrato de trabajo, es decir, desde julio de 2003 a septiembre de 2005. No obstante, hay una manifestación en autos de que existió una demanda por cobro de retención salarial por omisión de pago de horas extras y bono nocturno, asunto signado con el número AP21-L-2007-001603, tal y como se desprende de las documentales cursantes en los folios sesenta y cuatro (64) al ochenta y siete (87) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente y que se pagó este concepto tal y como consta en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, pero no existe certeza en opinión de quien decide de que fue lo que se canceló, si fue una hora extraordinaria y durante cuantos meses y con que base salarial se efectuó el cálculo. Si existe un monto cancelado y considera quien decide que lo más ajustado a derecho es ordenar el cálculo de esa hora extraordinaria diaria por el primer período de ejecución del contrato de trabajo y de su resultado, sustraer efectivamente lo cancelado, es decir, compensarlo. Esa es la decisión más ajustada a derecho en tutela a los derechos irrenunciables del actor. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anterior la hora extraordinaria va a incidir en los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades para ese período. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que existe una bonificación especial que no fue tomada como parte del salario de referencia a los fines de calcular las horas extraordinarias durante el período comprendido entre la segunda quincena del mes de marzo de 2005 y el mes de septiembre de 2005, lo cual evidentemente arroja cierta diferencia. No obstante lo anterior, debe declararse la improcedencia de tal bonificación y su incidencia en el período comprendido entre julio de 2003 y febrero de 2005, dada la imprecisión del reclamo del referido concepto en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Observamos que desde 2005, hasta el momento de la culminación del contrato de trabajo, hay muchos detalles que generan contradicciones ante las imprecisiones que encontramos. Esto es en una cantidad de conceptos que están siendo solicitados. No obstante, observamos dentro de la pretensión que se encuentra reclamada una diferencia por el Bono Nocturno y tenemos que efectivamente no se encuentra debidamente cancelado, motivo por el cual prospera la cancelación de cierta suma dineraria por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo especificado ut supra, hay una cantidad de conceptos como por ejemplo la hora 11Ava (causada en el almuerzo), la cual en opinión de quien decide resulta improcedente, al parecer un poco irracional el pedimento, ya que se pretende cobrar la hora de almuerzo como una hora extraordinaria. Debe observarse que la hora de almuerzo se encuentra dentro de la jornada de trabajo y si se quiere permanecer dentro del sitio de trabajo, se permanece, pero también se puede almorzar fuera del centro o sitio de trabajo, motivo por el cual, no se puede computar como jornada extraordinaria. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto que debe resolverse es el tema atinente al período vacacional 2010-2011, el cual no se encuentra muy claro, ya que se alega en el escrito libelar que no hubo disfrute del mismo, no obstante, existe documental cursante al folio noventa y nueve (99) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente, a través de la cual se manifiesta que fue obligado a disfrutar, y que no las había disfrutado con anterioridad, motivo por el cual, al existir tal manifestación de voluntad de disfrute del referido período vacacional y constar la cancelación del mismo (incluido el bono vacacional) se debe declarar la improcedencia en su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Se denota que hay una cantidad de incidencias reincididas que obviamente no comparte quien decide. Opina el Sentenciador que las incidencias que se generan, inciden a un solo efecto. Existe un principio en materia de Derecho del Trabajo que se llama > y es el que explica que un mismo concepto no puede incidir sobre él mismo varias veces, entonces la incidencia, de la incidencia sobre la incidencia resulta violatoria a ese principio, motivo por el cual se debe declarar la improcedencia de esas incidencias y los intereses moratorios de tales conceptos. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto que comparte quien decide con la exposición de la parte demandada es con respecto a que hay cargas que son propias y que debía demostrar el actor y son el haber prestado servicios en días feriados y en días de descanso y en otras condiciones exorbitantes y no hay rastros o pruebas en el expediente a través de las cuales se pueda justificar esa parte de la decisión, motivo por el cual, el reclamo por labor en días feriados y en días y horas de descanso debe ser declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión, no sin antes mencionar lo difícil que resultó entender la pretensión ante los pocos argumentos que la sustentan, ya que únicamente son dos folios de alegatos y el resto del escrito libelar se constituye en una cantidad de cuadros que complicaron el proceso lógico para comprender de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse a la parte demandada la cancelación de los conceptos de: Garantía de Prestaciones Sociales por antigüedad conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades/Incentivo al Ahorro Fraccionadas año 2014; Vacaciones Fraccionadas período 2013-2014; bono vacacional fraccionado período 2013-2014; Diferencia de Bono Nocturno; Horas Extraordinarias en el período comprendido entre el dieciséis (16) de julio de 2003 al treinta (30) de septiembre de 2005, y su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los referidos períodos; intereses moratorios e indexación. Debe realizarse la acotación que los conceptos ordenados deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el último salario integral devengado por el accionante, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado, constituido por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.525,07) mensuales y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y Bono Vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días correspondientes por concepto de Prestaciones Sociales, conforme al literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, debe observarse que corresponde al accionante atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (diez (10) años, siete (07) meses y veintidós (22) días): 330 días, que deberán calcularse atendiendo al último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre las Prestaciones Sociales, calculados éstos a partir del dieciséis (16) de noviembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida por estos conceptos, debe descontarse la cantidad recibida por adelanto de Prestaciones Sociales, la cual se desprende del recibo de pago cursante en el folio treinta y uno (31) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación al concepto de Utilidades/Incentivo al Ahorro Fraccionadas año 2014, se observa que corresponden 10 días (de acuerdo a los dos meses completos de prestación del servicio del accionante durante el año 2014), que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2013-2014, se observa que corresponden 24,50 días que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Diferencia de Bono Nocturno, debe ordenarse únicamente para los siguientes períodos: desde febrero de 2006 hasta abril de 2007; mayo de 2008; junio de 2008; y desde mayo de 2010 hasta abril de 2011, y el experto cuantificará la misma debiendo realizar el cálculo atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, con un treinta por ciento (30%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, debiendo extraer el salario de los recibos de pago cursantes en autos, especialmente los que rielan en los folios veintiséis (26) al treinta y nueve (ambos folios inclusive), cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53) y setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. A la suma obtenida, deben descontarse las cantidades recibidas por tal concepto, las cuales se desprenden de los referidos recibos de pago señalados ut supra. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Horas Extraordinarias en el período comprendido entre el dieciséis (16) de julio de 2003 al treinta (30) de septiembre de 2005, el experto cuantificará las mismas a razón de una hora extraordinaria por jornada laborada en el referido período, debiendo realizar el cálculo atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a razón del tiempo, es decir, con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, realizando la acotación que debe computarse como parte del salario la bonificación especial cancelada al accionante durante el período comprendido entre la segunda quincena del mes de marzo de 2005 y el mes de septiembre de 2005, debiendo extraer el salario de los recibos de pago cursantes en autos, especialmente los que rielan en los folios dos (02) al veintiuno (21) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 01 del expediente. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad recibida por tal concepto, la cual se desprende del folio veintinueve (29) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Incidencia de las horas extraordinarias en los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2003-2004, 2004-2005 y fracción 2005, el experto realizará el cálculo, observando que corresponden por concepto de vacaciones y bono vacacional para el período 2003-2004: 22 días; período 2004-2005: 24 días; y para la fracción 2005: 4,32 días, que deberán calcularse atendiendo únicamente al recargo de cincuenta por ciento (50%) ordenado ut supra (para cada período). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Incidencia de las horas extraordinarias en el concepto de utilidades de los períodos 2003, 2004 y fracción 2005, el experto realizará el cálculo, observando que corresponden por concepto de utilidades fracción 2003: 25 días; período 2004: 60 días; y para la fracción 2005: 45 días, que deberán calcularse atendiendo únicamente al recargo de cincuenta por ciento (50%) ordenado ut supra (para cada período). ASÍ SE DECIDE.

A la cantidad obtenida por todos los conceptos ordenados deberá descontar el experto TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.656,75), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, a los fines de obtener la suma total real adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el catorce (14) de marzo de 2014, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano J.R.M.A., en contra de la Entidad de Trabajo CONDOMINIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2014-002588

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