Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-002588

En la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.R.M.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.057, representado por la abogada K.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.854; contra la entidad de trabajo Condominio Centro Seguros La Paz, Asociación Civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 03, de fecha veintiuno (21) de julio de 1982, representada por el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.135; el cual se recibió reclamo efectuado por los apoderados judiciales de ambas partes, en fechas 15 y 16 de octubre de 2015, contra la experticia complementaria del fallo, presentada por la experto contable designada, Lic. Ildemay Granado, de fecha 08 de octubre de 2015, ordenada la misma por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2015. En base a lo antes expuesto, se abre la presente incidencia y se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de las Partes

Señaló la representación judicial de la demandante, en su escrito de reclamo de fecha 15 de octubre de 2015, que la referida experticia complementaria del fallo era insuficiente por omitir el cálculo de las Incidencias de Horas Extras en Utilidades y por haberse calculado la indexación hasta el 31 diciembre de 2014 y no hasta la fecha de presentación del informe experticio, que no se ajustaba a los parámetros del fallo, lo cual le resulta inaceptable, haciendo bajo las siguientes disquisiciones (folio 151):

…Vista la experticia complementaria del fallo, en (sic) fecha 09/10/2015, muy respetuosamente impugnamos parte del contenido de la misma, de acuerdo a lo establecido en el art. 249 C.P.C; en cuanto al cálculo del punto SEPTIMO (sic) de la experticia referido (sic) a las incidencias de las Horas extra (sic) sobre las utilidades por faltarle periodo (sic) 2003, 2004, y fracción de 2005, Asimismo(sic) en cuanto a los puntos NOVENO referente a la Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad y la de otros conceptos, por cuanto la misma fue calculada hasta Diciembre de 2014, siendo que aún no ha habido cumplimiento efectivo hasta la presente fecha. Siendo que no se ha ceñido estrictamente a lo ordenado por la sentencia…

De igual forma, indicó la representación judicial de la accionada, en su escrito de reclamo de fecha 16 de octubre de 2015, que la referida experticia complementaria del fallo era excesiva y que no se ajustaba a los parámetros del fallo, lo cual le resulta inaceptable, haciendo bajo las siguientes observaciones (folio 153 y su vuelto):

…la experta contable al momento de hacer el cálculo final del monto condenado por concepto de prestación de Antiguedad (sic) y adicionarle los intereses sobre prestaciones y otros conceptos obtiene un sub total de Bs. 118.661,35 Bs (sic); luego resta lo que corresponde por concepto de anticipo, es decir, 32.656,75 lo q´(sic) arroja el monto de 86.004,60 Bs. monto total condenado y sobre el cual debió realizarse el cálculo por intereses de Mora Corrección Monetaria de prestación de antiguedad (sic) y Corrección Monetaria de otros conceptos y no sobre el monto tomado por la experta al momento de efectuar dichos cálculos el cual según la misma arrojó 161.832,00 Bs, donde adicionó nuevamente el monto originariamente condenado por prestación de antiguedad (sic), todo esto ocasiona y produce un daño y montos a pagar q’ (sic) no son los correctos al existir este error de cálculo…

II

Motivación para decidir

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2015, ordenó la notificación de los ciudadanos A.R. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.792.309 y V-4.361.331, respectivamente, inscritos, la primera en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nº 79.853, y el segundo en el Colegio de Administradores del Estado Miranda bajo el Nº 32.812, quienes fueron designados como expertos contables mediante actas de sorteos de distribución de expertos de fecha 27 de octubre de 2015, a los fines que asesoraren al Juez, para decidir sobre las impugnaciones planteadas, todo de conformidad con el articulo 249 del Código Procesal Civil. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó para el día 23 de noviembre de 2015, a la 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar la reunión con los expertos designados en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se evidencia mediante acta que se reunieron los expertos contables ciudadanos A.R. y J.H., conjuntamente con el Juez, con el objeto de revisar la experticia impugnada en la cual se dio por concluido el referido acto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgado, considerando los términos en los cuales fueron planteadas las impugnaciones, se procedió a analizar los puntos contenidos en los escritos de reclamos y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por la Lic. Ildemary Granado, en fecha 08 de octubre de 2015, así como la sentencia de fecha 08 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que tenemos lo siguiente:

La parte demandante impugnante, en su escrito de observaciones de la experticia señala lo especificado supra, ampliamente reseñado en la parte de los alegatos de las partes.

Así las cosas, se puede observar que la parte demandante impugnante reclama lo referente al punto Séptimo de la experticia complementaria del fallo, específicamente a las incidencias de las horas extras sobre las utilidades, por faltar los períodos 2003, 2004 y fracción del 2005, con respecto a ello se pudo constatar que los parámetros fijados en la sentencia para el cálculo de las Incidencia de las horas extraordinarias, establecido en la motiva de la misma (folio 119), se lee:

…En cuanto a la Incidencia de las horas extraordinarias en el concepto de utilidades de los períodos 2003, 2004 y fracción 2005, el experto realizará el cálculo, observando que corresponden por concepto de utilidades fracción 2003: 25 días; período 2004: 60 días; y para la fracción 2005: 45 días, que deberán calcularse atendiendo únicamente al recargo de cincuenta por ciento (50%) ordenado ut supra (para cada período). ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado nuestro).

En la revisión del informe de experticia consignado no se evidencia que la experta haya realizado el cálculo de la Incidencia de las horas extraordinarias en el concepto de utilidades de los períodos 2003, 2004 y fracción 2005, es decir la operación aritmética para su obtención, conforme lo ordenado en la sentencia, solamente se observa al vuelto del folio Nº 143 del informe in comento, específicamente, en el cuadro presentado en el punto SEPTIMO “INCIDENCIAS DE LAS HORAS EXTRAS SOBRE LAS UTILIDADES”, que se determinó el período del año 2014 y no los otros períodos ordenados, es decir, los períodos de los años 2003, 2004 y fracción 2005, no obstante, en el vuelto del folio 144, específicamente en el cuadro presentado en el “CAPITULO V” “DE LAS CONCLUSIONES”, aparece en la columna denominada “CONCEPTOS CONDENADOS”, y en la décimo segunda fila el concepto de “Incidencia de las Horas Extras en Utilidades” con un monto de Bs. 95,32, que aunque no fue presentado su cálculo en el cuerpo del informe si se incluyó su monto en las conclusiones del informe, por lo que se hace necesario su cálculo conforme lo ordena la sentencia para lo cual se considerando los recargos del 50% determinados en el cuadro denominado “HORAS EXTRAS” presentado en el vuelto del folio 143 del informe y que no fueron impugnados, todo esto resultando en un monto a pagar de Bs. 95,32, lo cual se detalla de la siguiente manera:

Período Días Recargo del 50% Monto a Pagar

2003 25 0,51 12,82

2004 60 0,67 40,20

Fracción 2005 45 0,94 42,30

Total a Pagar Bs. 95,32

A consideración de quien hoy decide, a pesar que la experto no reflejó el cálculo para la obtención de las incidencias de las horas extras en las utilidades de los años 2003, 2004 y fracción 2005, si lo calculó y lo plasmó como quedó evidenciado supra, en el cuadro de los conceptos condenados. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y al evaluar la impugnación del punto Noveno de la experticia supra, donde la actora reclama que la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y demás conceptos se realizó hasta el mes de diciembre de 2014, debiéndose realizar hasta la fecha de presentación del referido informe, este Tribunal pudo constatar que los parámetros fijados en la sentencia para la realización de la experticia del cálculo de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y la de otros conceptos, establecido en la motiva de la sentencia (folio 119), estableció:

…y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…” (Subrayado nuestro)

De la revisión del informe de experticia complementaria del fallo, folio 144 y su vuelto, se evidencia la determinación de este concepto ordenado en el punto NOVENO, que se lee:

NOVENO

Para el cálculo de la CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, se procedió desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 08 de marzo de 2014, y en lo que respecta al cálculo de la CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS, se procedió desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 06 de octubre de 2014, hasta el cumplimiento efectivo para ambos casos, tal como lo afirma la motiva de la sentencia:

En lo trascrito parcial y anteriormente del informe de marras, se expresa que las indexaciones ordenadas se realizaron “hasta el cumplimiento efectivo para ambos casos, tal como lo afirma la motiva de la sentencia”, no obstante, se observa, específicamente, en los cuadros denominados “CORRECCIÓN MONETARIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” y CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS” que efectivamente se determinó el cálculo hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como lo reclama la parte actora, pero es el caso que la última publicación del Banco Central de Venezuela de los Índice de Precios al Consumidor fue hasta el mes de diciembre de 2014 y hasta la presente fecha no ha publicado los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), en su página electrónica ni por ningún otro medio, es por lo que a la experta se le imposibilita el cálculo después del mes de diciembre de 2014, quedando pendiente la determinación de este concepto una vez sean publicados los referidos I.P.C. y así dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, que además ordena la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo antes descrito, motivo por el cual la experto calculó la indexación de la antigüedad y otros conceptos conforme a lo establecido en la sentencia, en consecuencia, ambos reclamos de la parte actora son improcedentes. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el reclamo de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

La parte demandada impugnante, en su escrito de observaciones de la experticia señala lo especificado supra, ampliamente reseñado en la parte de los alegatos de las partes.

Su reclamo versa sobre el cálculo de los intereses de mora como para la indexación, siendo así se deja constancia que los parámetros establecidos en la sentencia para la determinación de los mismos lo expresa en el folio 120, donde se aprecia:

…En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el catorce (14) de marzo de 2014, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el cálculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE…” (Subrayado nuestro).

Al revisar el informe de la experticia consignada, en el vuelto del folio 144, se evidencia en el cuadro presentado en el “CAPITULO V” “DE LAS CONCLUSIONES”, en la columna denominada “CONCEPTOS CONDENADOS”, y en la tercera fila el concepto de “Prestación de Antigüedad” con un monto de Bs. 75.827,40, que luego es totalizado en la columna “Total” y se observa en la cuarta fila la denominación “OTROS CONCEPTOS”, donde aparece en la quinta fila, el concepto de “Garantía de Prestaciones Sociales” con un monto de Bs. 75.827,40, y se verifica que la sumatoria de todos los conceptos relacionados en esa columna, es decir, los correspondientes a “OTROS CONCEPTOS”, se refleja en la décima tercera fila denominada “Sub Total Otros Conceptos”, y arroja la cantidad de Bs. 118.661,35, esta última cantidad como ya se dijo, es la sumatoria de los “OTROS CONCEPTOS”, que en definitiva son los conceptos que fueron condenados en la sentencia y que fueron determinados en el informe de experticia presentado, no obstante, se observa en la tercera fila del cuadro el concepto de “Prestación de Antigüedad” con un monto de Bs. 75.827,40, que no fue condenado en la sentencia y que el experto adicionó su monto de forma errónea a la sumatoria del monto condenado, por lo que se hace necesaria la corrección en ese particular, es decir, excluir el monto de Bs. 75.827,40, que no fue condenado en la sentencia, por lo antes expuesto es procedente la impugnación de la parte demandada en este punto. Así se establece.-

En lo referente a la impugnación de la parte demandada donde arguye que “…la experta contable al momento de hacer el cálculo final del monto condenado…” “…lo q´ (sic) arroja el monto de 86.004,60 Bs. monto total condenado y sobre el cual debió realizarse el cálculo por intereses de mora corrección monetaria de prestación de antigüedad y corrección monetaria de otros conceptos y no sobre el monto tomado por la experta…”, se hace necesario aclarar que la sentencia parcialmente trascrita en este punto, es precisa y clara al establecer los parámetros para determinar sobre que monto y cuales conceptos deben calcularse los de intereses de mora así como la corrección monetaria, donde expresa que la determinación de los intereses de mora se hará “desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el catorce (14) de marzo de 2014, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda” y la corrección monetaria “para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo”, por lo que la experta realizó el procedimiento como lo ordena la sentencia, donde erró fue en la obtención del monto condenado, como se explicó en el párrafo anterior.

En tal sentido, concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, con el asesoramiento de los expertos designados, se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, no cumplió con los parámetros establecidos en la Sentencia objeto a ejecución, siendo procedente el reclamo de la parte demandada y en consecuencia este Juzgado declara Con Lugar el reclamo presentado por la accionada contra la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se procede a realizar los cálculos ordenados, que fueron objeto de impugnación de la parte demandada y declarados procedentes en la presente decisión, haciéndose la respectiva deducción conforme a lo establecido en la sentencia de marras, relacionada con el adelanto de prestaciones sociales, que se verifica en la parte in fine del folio Nº 119 y at initio del siguiente (folio Nº 120), manteniéndose incólume los otros conceptos y sus montos que no fueron impugnados por ninguna de las partes, obteniéndose los siguientes resultados:

CONCEPTOS CONDENADOS

Garantía de Prestaciones Sociales 75.827,40

Menos:

Anticipo de Prestaciones Sociales -32.656,75

Sub-Total Garantía Prestaciones Sociales 43.170,65

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 34.700,07

Utilidades 2014 1.841,69

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 4.512,14

Diferencia de Bono Nocturno 1.130,02

Horas Extras 514,40

Incidencias de las Horas Extras en Vacaciones y Bono Vacacional 40,30

Incidencias de las Horas Extras en Utilidades 95,32

Total Otros Conceptos 42.833,95

Monto Total Condenado 86.004,60

Más:

Intereses de mora del Monto Total Condenado 21.704,29

Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad 20.648,95

Corrección Monetaria Otros Conceptos 5.295,13

Total a Pagar a la Parte Actora 133.652,97

Se deja constancia que los intereses de mora, así como la indexación de la prestación de antigüedad y los otros conceptos, fueron calculados con el módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder Judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, al momento de la reunión de los expertos con este Juzgador, en fecha 23 de noviembre de 2015 y los cuales se anexan a la presente sentencia.

Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Tribunal en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.

Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos de la auxiliar de justicia Ildemary Granados (impugnada) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en dos (2) horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (Bs. 3.180,00), equivale la cantidad de Bs.6.360,00. Así se decide.-

Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) A.R. y J.H., en una (1) hora de estudio del expediente y dos (2) horas de asesoría a este Juzgado, para un total de tres (3) horas (para cada uno) tal y como consta en la actas de audiencia llevada en el presente expediente de fecha 23 de noviembre de 2015, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en la audiencia previamente señalada; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo vigente para el momento de la asesoría (Bs. 3.180,00) por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 9.540,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-

II

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo planteado por la parte demandante, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, de fecha 08 de octubre de 2015. SEGUNDO: CON LUGAR el reclamo planteado por la parte accionada, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Ildemary Granado, de fecha 08 de octubre de 2015 TERCERO: Se fija a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 133.652,97), suma de dinero que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, para dar cumplimiento al fallo en ejecución, según se detalla en el siguiente Cuadro Resumen.

CUADRO RESUMEN

Garantía de Prestaciones Sociales 43.170,65

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 34.700,07

Utilidades 2014 1.841,69

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 4.512,14

Diferencia de Bono Nocturno 1.130,02

Horas Extras 514,40

Incidencias de las Horas Extras en Vacaciones y Bono Vacacional 40,30

Incidencias de las Horas Extras en Utilidades 95,32

Sub-Total 86.004,60

Intereses Moratorios 21.704,29

Corrección Monetaria de la Garantía de Prestaciones Sociales 20.648,95

Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 5.295,13

TOTAL 133.652,97

TERCERO

Los Honorarios Profesionales de los expertos designados en la presente causa correrán por cuenta de la demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de extremar el derecho a la defensa, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos pertinentes. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS

EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. MARIO MONTALVAN

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