Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2011-001162

PARTE DEMANDANTE: Litis Consorcio Inicial J.R., EDAN MOREY, J.S., H.C., J.F., L.M., C.J., C.M., F.V., A.V., J.P., E.H. y N.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.319.854, 10.291.285, 11.421.500, 8.228.359, 8.735.212, 15.105.336, 10.735.665, 13.886.764, 10.469.415, 10.884.303, 11.910.997, 13.257.483 y 16.835.217 respectivamente. Posteriormente desistido respecto a EDAN MOREY, H.C., J.F., L.M., F.V., A.V., J.P. y N.H., quedando vigente en relación a: J.R., J.S., C.J., C.M. y E.H..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.G.D. y P.R.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 165.479 y 82.504 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA (CMMJ), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 2, Tomo A-66.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G. y F.V.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 31.922 y 36.032 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendentes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 27 de marzo de 2015, con sucesivas prolongaciones acontecidas el 13 de abril; 12 y 28 de mayo de 2015; 18 de junio de 2015; 14 de julio de 2015; 31 de mayo de 2016 y 15 de junio de 2016, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión demandada; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial del preidentificado litis consorcio activo que éstos prestaron servicios para la empresa contra la cual accionan, siendo el objeto de su pretensión el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos, derivados de la relación laboral que los unió con dicha empresa CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, buscando el cobro de los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, penalización y otros conceptos que tengan determinación mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de acuerdo a la convención colectiva PDVSA 2007-2009, que refieren vigente para el momento de la primera sustitución patronal. En tal sentido indican haber comenzado a prestar servicios en las fechas que infra se identifican con el cargo de MECÁNICOS y AYUDANTES, realizando en tales cargos diferentes actividades seggún contrato nro. 05-02-0030-UM de Mantenimiento Global asignado desde julio de 2006 hasta julio de 20102007, siendo el sueldo básico la suma diaria de Bs. 57,61. Seguidamente explican que en fecha 27 de febrero de 2007 le fue transferido todos sus activos laborales de la empresa consorte al CMMJ bajo la figura de sustitución patronal, refiriendo que para ese momento su contratación fue establecida de acuerdo a la señala convención colectiva. Prosiguen su relato, señalando que se les dejó de pagar lo que al momento de su primera sustitución les correspondía por derecho, a su vez en el lapso de tiempo transcurrido desde su migración a CMMJ (27/02/2007) hasta la notificación de la segunda sustitución patronal (18/11/2007) afirman que generaron prestaciones sociales, las cuales tenían el carácter de continuidad por el reconocimiento del tiempo de trabajo con la empresa CONSORTE demandada, a su vez las vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales fraccionados no coinciden con la fracción de tiempo generada y las vacaciones que inciden en la utilidad que tampoco se le pagó ya que este concepto fue omitido. El monto de la bonificación debido a la efectividad del incremento salarial a razón de Bs. 2.500,00 y su incidencia tampoco les fue sufragado; que bajo la condición de su contratación en el momento de sustitución se debió proceder a la cancelación de prestaciones sociales. Que la accionada se encontraba en conocimiento de las transgresiones cometidas en el momento del pago de las prestaciones sociales, reconociéndoles el derecho a otros trabajadores. Continúan señalando, que les fue omitido por completo el concepto de utilidad, la cual está contenida como parte del salario y establecido en los contratos de trabajo a razón de 120 días de utilidad o 33% del bonificable. De acuerdo a la narrativa libelar los trabajadores egresan en la referida fecha 18 de noviembre de 2007. En tal sentido indican, que los cargos ejercidos por ellos y sus fechas de inicio fueron las que se señalan a continuación y en tal sentido se advierte que en fecha 6 de junio de 2014 se declaró ante el Juzgado que trató la mediación en esta causa, el desistimiento de la acción respecto a 8 de los litis consortes iniciales, a saber: EDAN MOREY, H.C., J.F., L.M., F.V., A.V., J.P. y N.H., quedando vigente la pretensión en relación a:

  1. - J.R. ingresó a la empresa en fecha 5 de septiembre de 2006 y su cargo era de MECÁNICO;

  2. - J.S., ingresó a la empresa en fecha 9 de octubre de 2006 y su cargo era de MECÁNICO;

  3. - C.J., ingresó a la empresa en fecha 13 de marzo de 2007 y su cargo era de AYUDANTE;

  4. - C.M., ingresó a la empresa en fecha 16 de marzo de 2007 y su cargo era de MECANICO;

  5. - E.H. ingresó a la empresa en fecha 11 de octubre de 2006 y su cargo era de MECANICO.

    En relación a los beneficios, se indica que la antigüedad que se les pagó a los demandantes fue de manera errada puesto que no se justifica que se omitieran los meses de marzo a junio de 2007, por lo que reclaman tal concepto en relación a cada uno de ellos.

    Reclaman así mismo la bonificación especial de carácter retroactivo cláusula 74, a razón de Bs. 2.500, 00.

    Las vacaciones y bono vacacional las refieren en transferencia, considerándolas como no canceladas y las peticionan en el periodo de agosto 2006 a febrero 2007 adicionadas a las generadas en el lapso 25 de febrero hasta el 18 de noviembre de 2007.

    Reclaman también la diferencia por utilidades transferidas en la sustitución de la empresa CONSORTE (sic) MECAVENCA a CMMJ.

    En razón de tales conceptos individualizados por cada trabajador, totaliza la pretensión demandada la globalizada suma de Bs. 7.002.556,37.

    Agotadas las fases de sustanciación y mediación, ambas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento de las partes a un arreglo se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Tribunal que hoy dicta su fallo.

    En su escrito de contestación, la representación de la accionada opuso la defensa de prescripción de la acción y en tal sentido aduce que los demandantes afirman que la relación con la empresa Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa culminó en fecha 18 de noviembre de 2007 y que un día después de cada notificación de la sustitución patronal fueron ingresados por su nuevo patrono PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (Petrocedeño) al IVSS. Que desde la fecha señalada por los demandantes han transcurrido más de 4 años antes que los trabajadores ya identificados intentaran la presente acción, operando en forma evidente, en el decir, de la accionada, la prescripción de la acción en los términos establecidos en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral. Haciendo referencia al artículo 90 de la referida norma, señala que los demandantes reconocen expresamente que fueron transferidos o migrados por el Consorcio a otra empresa (PDVSA) y que la hoy demandada se mantuvo como responsable solidario de las eventuales responsabilidades surgidas con anterioridad a la sustitución patronal sólo por un (1) año computado desde la fecha de la misma. Continúa alegando como otra defensa, la falta de cualidad y en tal sentido se afirma que al transcurrir más de 4 años desde la fecha en que se produjo la sustitución patronal la responsabilidad como patrono sustituido cesó por lo que carece de cualidad para ser demandado. Continúa, dando contestación al fondo de la demanda y en tal sentido, niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados, alegando que los mismos fueron calculados y pagados conforme a la Convención Colectiva Petrolera y que al producirse la sustitución patronal, se les pagó lo correspondiente a los montos que hoy reclaman, por lo que en su decir, no existe diferencia alguna de beneficios ni de prestaciones, por tanto peticiona se declare sin lugar la demanda.

    Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, se aprecia que la reclamación de los accionantes radica en peticionar las diferencias de los conceptos laborales generados entre febrero de 2007 y noviembre de 2007, oportunidades ambas en las que hubo sendas sustituciones procesales de los trabajadores. Por su parte, la empresa se excepciona alegando dos defensas de previo pronunciamiento, a saber, la prescripción de la acción, como consecuencia de ella, la falta de cualidad y el pago completo de los conceptos reclamados.

    A los fines de establecer la carga probatoria, se advierte que corresponde a la parte actora evidenciar haber actuado de manera tempestiva en la reclamación de sus derechos a los fines del pronunciamiento sobre la prescripción, lo que está íntimamente vinculado con el alegato de falta de cualidad. Adicionalmente, corresponderá a la empresa accionada constatar la solvencia de lo pagado, lo que contingentemente verificará el Tribunal, caso de declararse improcedentes los pronunciamientos previos referidos.

    De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:

    Pruebas promovidas por la parte actora, entendiendo por tal los litis consortes restantes que no formaron parte del desistimiento dictado en la fase de mediación:

  6. - J.R. ingresó a la empresa en fecha 5 de septiembre de 2006 y su cargo era de MECÁNICO;

  7. - J.S., ingresó a la empresa en fecha 9 de octubre de 2006 y su cargo era de MECÁNICO;

  8. - C.J., ingresó a la empresa en fecha 13 de marzo de 2007 y su cargo era de AYUDANTE;

  9. - C.M., ingresó a la empresa en fecha 16 de marzo de 2007 y su cargo era de MECANICO;

  10. - E.H. ingresó a la empresa en fecha 11 de octubre de 2006 y su cargo era de MECANICO.

    DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I, ambas partes realizaron los alegatos y observaciones pertinentes.

    La parte demandada en cuanto a las documentales A, B y C alega que los recibos de pagos son de otra empresa y no de su representada, la parte actora los ratifica y hace sus alegatos. Se aprecia que son recibos de pagos emanados de la empresa MECAVENCA y aún cuando las mismas guardan relación en la denominación de la accionada, es obvio que ambas partes están contestes en que MECAVENCA y CONSORCIO MECAVENCA, MECOR JANTESA son dos personas distintas, así como también de acuerdo en el hecho que la segunda es sucesora de la primera, por lo que mal puede considerarse como válida tal argumento para rebatir el valor probatorio de las instrumentales en referencia. Ahora bien, es de reseñar, que el período debatido es el transcurrido entre febrero de 2007 y noviembre de 2007, por lo que al corresponderse a lapsos anterioriones, los mismos nada aportan a la causa.

    Marcada D, carta de fecha 25 de mayo de 2007, con valor probatorio al no ser atacada y evidencia la sustitución patronal operada entre las empresas MECAVENCA y la hoy accionada en relación al trabajador E.H. a partir de dicha fecha, indicando que su nuevo patrono es CONSORCIO MMJ. Con valor probatorio al no ser atacada, no obstante se advierte que las sustituciones habidas a lo largo de la relación laboral, son hechos admitidos.

    La marcada E, se reconoce la documental la cual está fechada 7 mayo de 2007; si bien tiene valor fidedigno derivado de ser una documental administrativa no atacada, no menos cierto es que las partes no se han referido a alguna reclamación administrativa en la presente litis y en el caso específico acerca de un reenganche del trabajador E.H..

    Marcadas F, G, R, V, W y X, referentes a copias de correo enviado por Rohini Ramgoolan; reclamación de prestaciones fechada el 8 de enero de 2010, hecha por E.H.; reclamación de prestaciones fechada el 22 de agosto de 2011, hecha por J.S.; copias de correo enviado por A.H., referente a errónea cancelación de conceptos laborales y correo enviado en fecha 11 y 8 de julio de 2009 por Rohini Ramgoolam sobre el mismo punto, fueron impugnadas por ser copias, la actora las ratifico y solicitó se le de valor probatorio. Siendo que no basta la sola insistencia, debe advertirse que era carga de la promovente constatar la veracidad de la atacada probanza por los medios legales conducentes.

    Marcada H, observa que no esta controvertida la relación laboral, se trata de copia simple de contrato de trabajo suscrito entre MECAVENCA y el trabajador E.H. lo que no es debatido en la presente causa.

    Marcada con la letra I, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio, consistente en comprobante de liquidación a nombre de J.C., se indica como fecha de ingreso el 16 de octubre de 2006 y de egreso el 5 de enero de 2007, pagando los derechos laborales por una duración de 2 meses y 20 días, por Bs. 2.373.091,60 (valor de la fecha), con un neto a cobrar de Bs. 2.366.642,20 (valor de la fecha).

    Marcada con la letra J, original no impugnada y por ende con valor probatorio, consistente en comprobante de liquidación a nombre de MONASTERIOS CRISTÓBAL, se indica como fecha de ingreso el 16 de marzo de 2007 y de egreso el 18 de noviembre de 2007, pagando los derechos laborales siguientes: antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Bs. 5.937,40 (valor de la fecha), con un neto a cobrar de Bs. 5.576,90 (valor de la fecha).

    Marcada con la letra K, original no impugnada y por ende con valor probatorio, consistente en comprobante de liquidación a nombre de S.J., se indica como fecha de ingreso el 27 de febrero de 2007 y de egreso el 18 de noviembre de 2007, pagando los derechos laborales siguientes: antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Bs. 5.933,48 (valor de la fecha), con un neto a cobrar de Bs. 5.572,98 (valor de la fecha).

    Marcada L, M, O, P, liquidación correspondiente a H.C., VALLERA ANDRÉS, L.M., J.F., quienes desistieran de su pretensión, por lo que nada aportan. Por igual razón se desecha los estados de cuentas marcados S y U.

    Marcada con la letra N, original no impugnada y por ende con valor probatorio, consistente en comprobante de liquidación a nombre de J.R., se indica como fecha de ingreso el 5 de septiembre de 2006 y de egreso el 18 de noviembre de 2007, pagando los derechos laborales siguientes: antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Bs. 9.607,63 (valor de la fecha), con un neto a cobrar de Bs. 8.006,07 (valor de la fecha). Anexa a ella, original no impugnada y por ende con valor probatorio, consistente en Comprobante de Liquidación a nombre de R.J., se indica como fecha de ingreso el 5 de septiembre de 2006 y de egreso el 25 de febrero de 2007, pagando vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por Bs. 7.023,35.

    Marcada con la letra Q, original no impugnada y por ende con valor probatorio, consistente en comprobante de liquidación a nombre de J.C., se indica como fecha de ingreso el 13 de marzo de 2007 y de egreso el 18 de noviembre de 2007, pagando los derechos laborales siguientes: antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por Bs. 5.979,79 (valor de la fecha), con un neto a cobrar de Bs. 5.619,29 (valor de la fecha).

    Marcada con la letra T, documental no impugnada expedida por CONSORCIO MECAVENCA MECOR MANTESA que señala que el J.R., le fue acreditado por antigüedad entre el 30 de junio de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, la suma total de Bs. 3.134,93.

    Las documentales marcadas Y y Z, sobre las mismas se requirieron exhibiciones sobre las que Infra se pronunciará el Tribunal.

    En cuanto a la documental señalada en su escrito de pruebas como DÉCIMO CUARTO, se observa que no constan en los autos; la parte actora alega que fueron consignadas en su oportunidad pero no aparecen en el archivo. El Tribunal, deja constancia que se observa que la foliatura sigue su numeración correlativa, en todo caso se trata de una convención colectiva sobre la que opera el principio iura novit curia.

    Con relación a las EXHIBICIONES: ambas partes realizaron sus alegaciones y observaciones. La representante judicial de la parte demandada NO EXHIBE las instrumentales solicitadas y explica sus razones, la parte actora ratifica y solicita se le otorgue valor probatorio.

    Las requeridas exhibiciones fueron sobre los instrumentos siguientes:

    El marcado con la letra Y, respecto a la carta de notificación de sustitución del trabajador H.E., la parte accionada no la exhibió señalando que la misma cursaba al folio 91 y reconoce que ella se trata que hubo una sustitución patronal. La representación de los acores la impugnó por haber sido consignada en copia simple; no obstante posteriormente reconoció que la misma tiene valor probatorio y al mismo tiempo señaló que no había sustitución patronal, sino migración de empresa. Vistas las declaraciones de ambas partes, el Tribunal respecto a la documental marcada Y (f. 91, p2), aprecia que se trata de copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio respecto a notificación efectuada al trabajador H.E., con relación a sustitución patronal a partir del 18 de octubre de 2007, suscrita en representación de la accionada por M.R. (Superintendente de RRHH).

    La segunda exhibición versa sobre la notificación efectuada al Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar que con motivo de la terminación de sus contratos por obra determinada en fecha 5 de enero de 2007, MECAVENCA cumple con notificar el egreso de un grupo de trabajadores que culminaron las actividades por las cuales fueron contratados, no fue exhibida por lo que la documental cursante al folio 95 de la segunda pieza merece valor probatorio, ahora bien se refiere a un periodo que no es el debatido.

    La tercera exhibición se trata de la carta suscrita por Rohini Rangoolam y que se anexa marcada con la letra Z, cursante de los folios 92 al 94 de la segunda pieza, pese que no fue exhibida ni ratificada, no menos cierto es que la misma no fue atacada y se refiere a los reclamos de ciertos trabajadores, en los que no se mencionan a los litis consortes de autos, señalando, entre otros aspectos que no realizará revisiones de liquidaciones pagadas.

    TESTIMONIALES: promovida en el CAPITULO III, se ofertó la declaración de la ciudadana ROHINI RAMGOOLAM, quine no compareció, siendo declarado desierto su acto, por lo que no hay consideración alguna que hacer.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    En cuanto al CAPITULO I, se ratifica lo expresado en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas respecto a que no hay consideración que hacer por cuanto no se trata de la invocación de un medio probatorio.

    DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II, ambas partes realizaron los alegatos y observaciones pertinentes.

    Tales instrumentales se analizan como sigue:

    Documental marcada con el nro. 1 (f. 108 al 109 p2), según acta de prolongación se anexaron los originales de las cursantes a los folios 108 y 109, las que este Tribunal aprecia se trata de la cesión de contrato, hecho no debatido en la causa.

    Marcada con el nro. 2, documental intitulada ACUERDO DE EXTENSIÓN POST TERMINACIÓN AL 31-12-2007 DEL CONTRATO GLOBAL DE MANTENIMIENTO 2006-2010 MEJORADOR SINCOR #05-02-0030-UM, suscrito el 22 de enero de 2008, lo que tampoco se encuentra en el periodo debatido, el cual, como ya se ha dicho abarca el tiempo comprendido entre febrero y noviembre de 2007, por lo que nada aporta a la causa.

    En cuanto a las documentales promovidas en el numeral 3, corridas de nóminas, la parte actora realizó sus observaciones, las mismas merecen valor probatorio respecto a los litisconsortes que aún debaten y deben ser desechadas en relación a los co demandantes que desistieron de la acción, advirtiendo que contingentemente podrán ser consideradas a los fines de establecer lo completo o no del pago efectuado a favor de los trabajadores.

    El legajo marcado 4, respeto al estado de cuenta de los trabajadores en el IVSS, no fue atacado, teniendo valor fidedigno pero nada aporta a los fines de la presente causa, máxime como en el presente caso, en que el periodo a analizar, denominado por ambas partes como la fecha de la segunda sustitución el 18 de noviembre de 2007 coincide con la continuidad laboral habida luego de ella pero ahora con la empresa PDVSA.

    La documental marcada 5, consistente en cara de fecha 23 de enero de 2008 dirigida al Inspector del Trabajo de Barcelona fue impugnada, no habiéndose insistido por su promoverte, debe ser desechada.

    En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, cursante al folio 79 y siguientes de la tercera pieza, la parte promovente realiza sus alegaciones, la actora hace sus observaciones. La misma nada aporta a la presente causa ya que sòlo se limitó a verificar datos, como lo es la inscripción de los 5 accionantes de autos que continuaban en la litis, referentes a la inscripción en el seguro social, circunstancia sobre las que ya se habían valorado pruebas y se estableció su no trascendencia para la causa.

    En cuanto a la solicitud de INFORMES, requerido en el CAPITULO IV, se ordenó oficiar a los entes siguientes:

  11. - A la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA”, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ubicada en la Avenida J.R. (antes, Avda. Intercomunal A.B.) a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el particular Primero del Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, referente a la sustitución de patrono entre la hoy demandada y PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Fueron desistidos durante la prolongación de fecha 13 de abril de 2015, por lo que no hay consideración alguna que hacer.

  12. - Al Sindicato SINUTRAPETROL, Avda. Municipal al lado del C. Comercial Regina, en su sede ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el particular segundo del capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, en relación a la notificación de patronos operada entre las referidas empresas, debido al Decreto 5200 de migración de empresa mixtas. Fueron desistidos durante la prolongación de fecha 13 de abril de 2015, por lo que no hay consideración alguna que hacer.

  13. - A la CONSULTORÍA JURÍDICA DE PETROCEDEÑO, ubicado en el Centro Empresarial Bahía de Pozuelos, Avenida Nueva Esparta, Sector Venecia, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el particular tercero del Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, referente a la cesión del contrato Global de Mantenimiento nro. 05-02-0030, en v.d.D. 5200, sus resultas cursan del folio 237 al 239 de la tercera pieza del expediente aún con información vaga e imprecisa respecto a que el contrato fue suscrito con la hoy demandada y si los trabajadores continuaron con Petrocedeño, en el particular E de tales informes concluye señalando que en fecha 20 de diciembre la notificación sobre la cesión del contrato a PETROCEDEÑO fue realizada en virtud de la suscripción del referido Decreto (5200); no obstante es de advertir que se trata de un hecho no debatido, incluso, ambas parte admiten que la finalización de la relación y con ello la sustitución laboral tuvo lugar el 18 de noviembre de 2007.

  14. - A la CONSULTORIA JURIDICA DE SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A., ubicada en la Avenida Nueva Esparta con Calle Cerro Sur, Centro Bahía de Pozuelos, Torre CD, piso 7, Sector Venecia, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el particular cuarto del capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, con relación a la existencia del contrato con SINCOR para el mantenimiento global del mejorador de crudos identificado con el nro. 05-02-0030 y su cesión posterior. Fueron desistidos durante la prolongación de fecha 312 de mayo de 2016, por lo que no hay consideración alguna que hacer.

  15. - Al BANCO BANESCO, ubicada en la calle A.d.L., Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre lo solicitado por la parte accionada en el particular quinto del Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, respecto a los números de cuentas de las que son titulares los trabajadores y la empresa, sus resultas y anexos cursan del folio del folio 122 al 182 de la tercera pieza del expediente, mereciendo valor probatorio y reflejan las cuentas bancarias de las que los trabajadores son titulares, así como los depósitos efectuados en esta a partir del mes de julio de 2007.

    II

    Examinadas las probanzas aportadas y establecido su alcance probatorio en la causa, el Tribunal para proferir su fallo, a.l.p.p. opuestos por la parte demandada y por cuestiones metodológicas se analiza primeramente la falta de cualidad opuesta:

    FALTA DE CUALIDAD

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    En su escrito de contestación, la representación de la accionada aduce que los demandantes afirman que la relación con la empresa Consorcio Mecavenca Mecor Jantesa culminó en fecha 18 de noviembre de 2007 y que un día después de cada notificación de la sustitución patronal fueron ingresados por su nuevo patrono PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (Petrocedeño) al IVSS. Que desde la fecha señalada por los demandantes han transcurrido más de 4 años antes que los trabajadores ya identificados intentaran la presente acción, operando en forma evidente la prescripción de la acción en los términos establecidos en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral.

    Al respecto el Tribunal aprecia que la reclamación de los accionantes, tal como supra se expresara fue dirigida solamente contra la accionada de autos, a saber, CONSORCIO MECAVENCA peticionando las diferencias de los conceptos laborales generados entre febrero de 2007 y noviembre de 2007, oportunidades ambas en las que hubo sendas sustituciones procesales de los trabajadores, primero de MECAVENCA al CONSORCIO accionado y luego de éste a PDVSA, reclamándose exclusivamente las diferencias por los conceptos laborales generados entre lo que refiere como la primera sustitución ocurrida en febrero de 2007 y la segunda, ocurrida en noviembre de 2007.

    Así las cosas y tal como se ha referido, la pretensión se centra en indicar que en el período transcurrido entre ambas fechas, los conceptos laborales que correspondían a los trabajadores fueron incorrectamente pagados, para ello aseveran que luego de la fecha de terminación, el 18 de noviembre de 2007, hubo una sustitución patronal, en virtud de la cual, los trabajadores pasaron a ser empleados de Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., por lo que es de advertir que la reclamación se centra en verificar la solvencia y eventual responsabilidad de la hoy demandada, a tenor del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, partiendo del admitido hecho que entre la demandada y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. operó una sustitución patronal el 18 de noviembre de 2007.

    En este sentido cabe recordar que el artículo 90 referido preceptuaba lo siguiente:

    La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    En este sentido, se advierte que al haber producido una sustitución patronal en fecha 18 de noviembre de 2007, el término de un (1) año para reclamar a la empresa suplantada, que es como se ha planteado esta pretensión, se inicia a partir de dicha fecha, debiendo finalizar el día 18 de noviembre de 2008, período durante el cual debe verificarse si los trabajadores, o alguno de ellos, interrumpieron el término prescriptivo previsto en el artículo 61 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, aplicable por remisión del trascrito artículo 90, aspecto sobre el cual éstos corren con la carga probatoria y advirtiendo que el 18 de noviembre de 2007, es como se ha establecido, un hecho indebatido que debe tenerse como punto de partida, insistiendo que es carga de la prueba de los actores la comprobación de la interrupción del término; no verificándose en dicho lapso actuación o reclamación alguna que hayan realizado los accionantes y que determinara la necesaria paralización del término y que eventualmente hubiera concluido a desechar dicha defensa.

    En tal sentido, no se aprecia ningún tipo de reclamación efectuada en el indicado periodo que va del 18 de noviembre de 2007 al 18 de noviembre de 2008, que colocara en mora a la empresa frente a los requerimientos de los trabajadores y que subsecuentemente interrumpiera la prescripción de la acción, ni que se haya ejercitado por parte de los accionantes otras de las formas capaces de interrumpir el transcurso del tiempo fatal de un año a que alude la ley vigente para el momento, por lo que debe concluirse que la prescrpción en el presente caso y tal como fue planteada a la luz de la responsabilidad del patrono sustituido, que es una situación regulada conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha operado, debiendo declararse procedente la defensa previa opuesta.

    Como consecuencia de lo anterior se hace innecesario analizar las restantes defensas y alegaciones de ambas partes, pues la declaratoria de prescripción deriva en que la pretensión sea declarada sin lugar.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por los ciudadanos J.R., J.S., C.J., C.M. y E.H. contra la empresa CONSORCIO MECAVENVA, MECOR JANTESA supra identificados.

    No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio y copia certificada de esta actuación, para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).

    LA JUEZA PROVISORIA,

    Abg. A.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.R.H.

    En esta misma fecha, siendo las 9: 55 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.R.H.

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