Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000147

PARTE DEMANDANTE: J.S.B., J.C.S.B., G.J.M., ARDENIS R.B.P., E.C.B.C. y Á.C.V.D., titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.951.224, V-14.477.909, V-10.954.294, V-12.644.612, V-8.248.323 y V-4.009.733 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M., A.H. y C.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 82.490, 88.039 y 126.636 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA PRINCIPAL: CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 1993, bajo el número 44, Tomo A-13.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.241

PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: PETROZUATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.

APODERADA JUDICIAL CODEMANDADA SOLIDARIA: C.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 94.757.

ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada L.M.L., actuando en representación de los ciudadanos J.S.B., J.C.S.B., G.J.M., ARDENIS R.B.P., E.C.B.C. y Á.C.V., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que sus representados prestaron servicios en forma ininterrumpida para la sociedad CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), quien fungió como contratista de la empresa PETROZUATA, C.A., beneficiaria directa del servicio laboral que prestaron sus representados en el terminal de manejo de sólidos, siendo sus labores ejecutadas: barrer los desechos de azufre y koker, baldeo en los casos de derrame, mantener el orden y limpieza de todas áreas del mejorador del Terminal de Sólidos del muelle de PETROZUATA, C.A.; manteniéndose así por un lapso de catorce (14) meses, ya que sus fechas de ingreso fue en el año 2008 y su fecha de egreso 03 de marzo del 2009, tiempo en el cual mantuvieron una continuidad laboral donde no se les pagó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petróleos de Venezuela PDVSA Y GAS 2007-2009; que no se les realizó el examen médico de egreso, que al ingresar se les practicó el reconocimiento, mas no el de salida, que le alegó a sus representados que los había liquidado en los sobres de pago, cosa que es totalmente simulada, ya que lo que le pagaba era la semana que laboraba; que para el mes de marzo del 2009, la demandada decide despedir injustificadamente a sus representados; que no fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que demanda a la empresa JOSEVICA y solidariamente responsable a PETROZUATA, estableciendo como cuantía de la demanda la suma de Bs.1.124.569,34.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y agotada la notificación de las demandadas, previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cuatro (04) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar en fecha 25 de septiembre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 08 de octubre, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos: pruebas del actor: en original marcados “A” a la “A6”, carnés denominados “certificado de asistencia” “orientación en seguridad, riesgo y control de H2S”, provenientes de la demandada solidaria, otorgados a los demandantes, documentos que fueron desconocidos e impugnados, por lo que no merecen apreciación (folios 96 al 101, pieza 1). En origina y copia simple marcados “B” a la “B18”, “C” a la “C3”, “D” a la “D11”, “E” a la “E9”, “F” a la “F15” y “G” a la “G4”, recibos de pago a favor de los demandantes, de los cuales se desprende lo percibido en períodos del 2008 y 2009, que merecen apreciación ante el reconocimiento de la accionada principal (folios 102 al 167, pieza 1). En copia simple y original marcados “H” a la “H2”, recibes emanados de terceros que no ratificaron su contenido y firma, por tanto se desechan (folios 168 al 170, pieza 1). En copia certificada, marcados “I” a la “I1”, “J” a la “J2”, “K” a la “K2”, “L” a la “L2”, “LL” a la “LL2” y “M” a la “M2”, actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, referidas a reclamos por diferencias salariales y su posterior convenimiento con la empresa JOSEVICA, de los cuales se advierte lo pagado por la empresa, y así se aprecian (folios 171 al 187, pieza 1). La prueba de informe ratifica la existencia de los expedientes administrativos antes mencionados, por lo que se le extiende la misma valoración (folio 189, pieza 2). La exhibición documental recayó en los recibos de pago, que fueron reconocidos por la accionada principal, resultando inoficiosa la evacuación de la prueba. Fueron llamados como testigos los ciudadanos A.K.G.M., Y.D.C.P.F., Wilbeth S.G., J.D.V.R.L., O.J.L.V. y R.B., quienes no comparecieron a la audiencia, declarándose desiertos sus testimonios. La parte actora manifestó su intención de desistir de la prueba de informe requerida a la Unidad Clínica Médico Quirúrgica C.B. Rindió declaración el ciudadano J.A.P.C., quien entre otras cosas contestó que conoció a los demandantes; que tiene entendido que trabajaron para la empresa JOSEVI; que el horario que tenían era el mismo de ellos, un horario rotativo de 12 horas, que en aquel momento era de 7 de la mañana a 7 de la noche; que siempre los veía allí, que ellos tenían sus cambios, si trabajaba 4 días estaban allí, los veía de día y de noche, que siempre se veían. No hubo repreguntas. El ciudadano O.M.G.M., adujo que conoció de vista trato y comunicación a los demandantes; que prestaron sus servicios en el muelle de Petrozuata, que comenzaban la jornada de 7, un descanso para almorzar en el trailer, hasta las 5, 6 de la tarde, de martes a domingo y de ahí tenían una semana de descanso, y de ahí para el turno de noche, una semana de día y una semana de noche. A las repreguntas dijo que su interés en el presente juicio es que se haga justicia; que no sabía que había un período de descanso de 30 días o más entre cada jornada de trabajo, que le decían una semana de día y lo llamaban para trabajar la próxima semana para trabajar de noche; que lo llamaban después de esas semana de descanso. Los testimonios de los ciudadanos no tienen aporte a la controversia, pues se circunscriben sólo a la forma de prestación de servicio. Pruebas de la codemandada principal JOSEVI, C.A.: en original y copia simple, recibos de pago, actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, que se les hace extensiva la misma valoración de los actores (folios 16 al 77, pieza 2). La prueba de informe requerida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, arrojó el documento estatutario de la empresa PETROZUATA, C.A., ahora denominada PETROANZOÁTEGUI, del cual se advierte que su objeto social es la explotación, transporte y el mejoramiento de crudos extrapesados, y en esos términos se valora la prueba (folios 208 al 251, pieza 2). Pruebas de la codemandada llamada en tercería PETROZUATA: en copia simple, estatutos de las empresas JOSEVI, C.A. y PETROZUATA, instrumentos que se les hace la extensión valorativa anterior (folios 85 al 135, pieza 2). La prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determinó las cuentas individuales de los demandantes, instrumentos que no son vinculantes a este tribunal al tratarse de un deber patronal, que en ocasiones es desacatado (folios 195 al 207, pieza 2).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Como punto previo, debe este tribunal resolver la falta de cualidad alegada por la empresa PETROZUATA, C.A., y siendo que tal excepción obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la prenombrada empresa a alegar la inexistencia de inherencia y conexidad con la coaccionada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., reconoce de esta manera el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación con dicha presunción, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa PETROZUATA, C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio, y así es declarado.-

Resuelto lo anterior, la pretensión del actor y la litis contestatio han circunscrito el thema decidendum en determinar la existencia o no de inherencia y conexidad entre las empresas demandas; el carácter eventual en la prestación del servicio de los hoy accionantes, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos por éstos.

Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no lograron desvirtuar los actores, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburos, en ese sentido, de igual manera no lograron probar estar amparados dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que la norma que regirá es la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.-

En cuanto al carácter eventual en la prestación del servicio de los ciudadanos J.S.B., J.C.S.B., G.J.M., Ardenis R.B.P., E.C.B.C. y Á.C.V., la norma que contempla este tipo de trabajadores es el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son aquellos que realizan labores de manera irregular, discontinua, cuya relación de trabajo termina al culminar la tarea asignada, en el caso que nos ocupa, los prenombrados ciudadanos efectivamente prestaron servicios de esa índole durante los años 2008 y 2009, toda vez que los recibos de pago así lo evidencian, excediendo incluso de treinta (30) días los lapsos en los cuales pausaban su labor, no obstante, se observa la continuidad en la prestación de servicio, de la siguiente manera: el ciudadano J.B. durante los períodos que van desde 28 de mayo al 04 de noviembre del 2008, el ciudadano J.S. desde el 12 de noviembre 2008 al 03 de marzo del 2010; el ciudadano G.M. desde el 09 de enero al 17 de junio de 2008; el ciudadano Ardenis Barreto desde el 09 de abril al 18 de noviembre del 2008; el ciudadano E.C. desde el 12 de marzo al 04 de noviembre del 2008; y el ciudadano Á.V. desde el 25 de junio al 02 de septiembre del 2008, por lo que debe este tribunal ordenar el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones generadas durante el tiempo reflejado, que no fueron honradas legalmente, y así se declara.-

De seguidas se realizan los cálculos acordados:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

J.B.: 15 días x Bs.401,05 = Bs.6.015,75, pero siendo que demandó la suma de Bs.2.868,60, se ordena cancelar esta cantidad a fin de no incurrir en extrapetita.

J.S.: 15 días x 461,59 = Bs.6.923,85; pero siendo que demandó la suma de Bs.5.844,30, se ordena cancelar esta cantidad a fin de no incurrir en extrapetita.

G.M.: 15 días x Bs.364,17 = Bs.5.462,55

Ardenis Barreto: 45 días x Bs.367,16 = Bs.16.522,20

E.C.: 45 días x Bs.330,58 = Bs.14.876,10

Á.V.: sin antigüedad suficiente.

Vacaciones y bono vacacional del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

J.B.: 6,25+2,92 = 9,17 días x Bs.296,47 = Bs.2.718,62

J.S.: 3,75+1,75 = 5,50 días x Bs.341,22 = Bs.1.876,71

G.M.: 6,25+2,92 = 9,17 días x Bs.269,21 = Bs.2.468,65; pero siendo que reclamó la suma de Bs.985,73 por ambos conceptos, se ordena cancelar esta suma a fin de no incurrir en extrapetita

Ardenis Barreto: 8,75+4,08 = 12,83 días x Bs.271,41 = Bs.3.482,19

E.C.: 8,75+4,08 = 12,83 días x Bs.244,37 = Bs.3.135,26

Á.V.: 1,25+0,58 = 3,08 días x Bs.362,45 = Bs.1.116,34

Total a pagar: Bs.58.888,60

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral: el ciudadano J.B. (04 de noviembre del 2008), el ciudadano J.S. (03 de marzo del 2010); el ciudadano G.M. (17 de junio de 2008); el ciudadano Ardenis Barreto (18 de noviembre del 2008); el ciudadano E.C. (04 de noviembre del 2008); y el ciudadano Á.V. (02 de septiembre del 2008), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en cuanto a los intereses de prestaciones sociales; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (antes señalada) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07 de abril del 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la demandada PETROZUATA, C.A.. Segundo: SIN LUGAR el alegato de inherencia y conexidad interpuesto por la parte actora. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos J.S.B., J.C.S.B., G.J.M., ARDENIS R.B.P., E.C.B.C. y Á.C.V. contra la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

J.B.: Bs.2.868,60

J.S.: Bs.5.844,30

G.M.: Bs.5.462,55

Ardenis Barreto: Bs.16.522,20

E.C.: Bs.14.876,10

Por vacaciones y bono vacacional del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

J.B.: Bs.2.718,62

J.S.: Bs.1.876,71

G.M.: Bs.985,73

Ardenis Barreto: Bs.3.482,19

E.C.: Bs.3.135,26

Á.V.: Bs.1.116,34

Total a pagar: Bs. Bs.58.888,60

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral: el ciudadano J.B. (04 de noviembre del 2008), el ciudadano J.S. (03 de marzo del 2010); el ciudadano G.M. (17 de junio de 2008); el ciudadano Ardenis Barreto (18 de noviembre del 2008); el ciudadano E.C. (04 de noviembre del 2008); y el ciudadano Á.V. (02 de septiembre del 2008), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo en cuanto a los intereses de prestaciones sociales; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (antes señalada) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07 de abril del 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 97 de su ley, en el entendido que una vez que conste en autos la referida notificación, y la posterior certificación de secretaría, comenzará a contarse el lapso de treinta (30) días continuos, y fenecido este, comenzará a computarse los cinco (5) días para que las partes interpongan los recursos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. A.R.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. A.R.

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