Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13346

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2011, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 27 de marzo de 2011, por los abogados en ejercicio AUDIO PACHECO y J.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.864 y 88.429; el primero de ellos actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.872.008, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y el segundo de ellos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESBER B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.207.415; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JESBER B.G., contra el ciudadano C.M.A..

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 2 de febrero de 2011, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

Pasado el término para consignar informes ante esta Superioridad sin que las partes presentaran escrito alguno, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas.

Consta en las actas que en fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano JESBER B.G., contra el ciudadano C.M.A..

En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal a quo, decretó medida preventiva de secuestro a favor de la parte actora, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por una casa marcada con el número 95B-07, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle 95-B, con avenida 65C, en jurisdicción de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, edificada sobre una zona de terreno que mide doscientos veinticinco metros cuadrados con setenta decímetros (225,70 mts).

Luego, en fecha 5 de marzo de 2009, día fijado para llevar a cabo la medida de secuestro decretada, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, levanto el acta correspondiente, de la cual se destaca lo siguiente:

(…) una vez presente el Tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar a la ciudadana R.Y.M.N. (…) quien era la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la presencia del tribunal. (…) debidamente asistida en este acto por los abogados M.A.G. (Sic) PARRA y J.C. (Sic) NUÑEZ (Sic) (…) expuso:’Hago formal oposición a la medida preventiva que se pretende llevar a acabo (Sic) en mi condición de co-propietaria, tercera ajena a la litis que se plantea (…) todo de conformidad con el articulo (Sic) 546 del Código de Procedimiento Civil y para ello consigno en este acto la declaración Sucesoral en original, contentiva de TRES (3) folios la cual opongo (…) no se nos puede hacer blanco de la ejecución de una medida preventiva dictada en una litis en la cual no hemos formado parte y de la cual se evidencia de un (…) análisis muy somero se trata de un acto oclusivo orquestado o complotado por uno de los comuneros en detrimento de sus pares (…)’ (…) ‘A mayor abundamiento consigno ante este comisionado (…) constante de CUATRO (4) folios útiles instrumento propiedad del inmueble a nombre de la señora L.M. (Sic) NAVAS DE MORILLO, constante de UN (1) folio útil acta de matrimonio de la referida ciudadana con el ciudadano A.A.M.M. acta de defunción del referido ciudadano, constante de UN (1) folio Útil mí (Sic) acta de nacimiento lo cual opongo en este momento (…)’ Vistas y analizadas como han sido las exposiciones y la documentación presentada, este honorable Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir por considerar igualmente que es el Tribunal de la Causa, el competente para ello; en consecuencia ordena proseguir con la presente ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil (…)

Consta en las actas que en fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana R.Y.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.796.444, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.067, consignó escrito mediante el cual expresó:

(…) se puede evidenciar indefectiblemente que el Tribunal incurrió en un error material involuntario, al decretar una cautela preventiva de secuestro sobre un bien inmueble, en un procedimiento de cobro de bolívares por vía intimación, materializando de esta forma una ilegalidad estructural del derecho de medida, toda vez que la misma carece de fundamentación legal y ni siquiera hubo causalidad ni encuadramiento dentro las únicas causales taxativas que puntualiza el artículo 599 ejusdem, en el entendido de que las normas positivas deben interpretarse en forma sistemática y no en forma aislada.

(…)

Situación ésta a la que hizo caso omiso el comisionado, al no querer entender, que la interpretación de las normas positivas no es aislada ni por retazos, al no suspender en el acto mismo a la ejecución teniendo multiplicidad de elementos de convicción a su alcance, para realizar un razonamiento jurídico consistente y sistémico dentro de la hermenéutica jurídica.

(…) se deje sin efecto el decreto de medida y se reponga la situación jurídica infringida, poniéndome en posesión inmediata del inmueble del cual fue injusta e ilegalmente desposeída.

Finalmente el 11 de marzo del año 2009, el Juzgado a quo, resolvió lo pertinente, en el siguiente tenor:

(…) considera quien hoy juzga que el tribunal ejecutor erró al decir que no tenía materia sobre la cual decidir, pues violó con tal proceder el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por denegación de justicia (…) en todo caso debió haber resuelto la oposición opuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 546 del Código Civil adjetivo.

Respecto a esta norma si bien es cierto, el artículo mencionado se refiere a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de abril del año 2005, advirtió un vacío en la norma, y amplió los supuestos de utilización de la oposición a casos distintos al embargo (…)

Ahora bien, quien hoy decide resuelve la oposición formulada y considera que la tercera opositora consignó los documentos fehacientes, Tal (Sic) como lo exige el artículo antes comentado (…)

En tal sentido y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigio se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida decretada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.009 (Sic), y se ordena colocar en posesión del mismo a la tercera opositora y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

(…) PROCEDENTE la oposición de tercero formulada por la ciudadana, R.Y.M.N., en consecuencia este tribunal procede a suspender la medida de secuestro decretada en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2.009 (Sic), por cuanto, la tercera opositora consignó los documentos fehacientes (…) y se ordena colocar en posesión del mismo a la tercera opositora (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, los abogados en ejercicio AUDIO PACHECO y J.C.M., apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.A. y JESBER B.G., parte demandada y parte actora, respectivamente, ejercieron recurso ordinario de apelación contra la resolución que dictare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, en fecha 11 de marzo de 2009, que suspendió la medida de secuestro decretada por ese mismo tribunal en fecha 16 de febrero de 2009, en virtud de la oposición ejercida por la ciudadana R.Y.M.N..

Así, evidencia esta Juzgadora que la mencionada ciudadana se opuso formalmente a la medida cautelar en el acto de su ejecución, llevado a cabo por el Juzgado Quinto Ejecutar de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; momento en el cual arguyó que era copropietaria del inmueble afectado, y al efecto consignó Declaración Sucesoral, Documento de Propiedad del Inmueble a nombre de la ciudadana L.M.N.D.M., acta de matrimonio de la mencionada ciudadana con el ciudadano A.A.M.M., así como también acta de defunción del mismo, y su acta de nacimiento.

Tales documentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, por cuanto los mismos fueron presentados en copia fotostática; no obstante el Juzgado comisionado prosiguió con la ejecución declarando secuestrado el inmueble.

Luego, el Juzgado a quo, vista la oposición a la que se ha venido haciendo referencia, suspendió la medida preventiva restituyendo la posesión del mismo a la ciudadana R.Y.M.N..

En ese sentido, se permite esta Juzgadora traer a las actas lo establecido expresamente en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

El artículo en referencia se encuentra justificado doctrinaria y jurisprudencialmente en el hecho que ninguna de las medidas preventivas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tal como lo expresare el Juzgado de Instancia en el fallo apelado, el artículo bajo estudio hace referencia expresa únicamente a la medida preventiva de embargo, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, el criterio plasmado en la sentencia de fecha 14 de abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde señala la procedencia de la oposición de terceros en las medidas preventivas de secuestro, a través del artículo ut supra transcrito; la jurisprudencia en cuestión comenta que:

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presuntas violaciones al derecho a la propiedad de la ciudadana M.J.M. de Ángel (…) mediante la cual, se decretó una medida de secuestro sobre un inmueble que -según se alegó- es propiedad de la accionante.

(…)

En efecto, esta Sala, en sentencia No. 1317 del 19 de junio de 2002, estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.

Es así como la Sala dejó expuesto en la referida sentencia, lo siguiente:

‘No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.’

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

(…)

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

(...)

Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refiere literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, la Sala advirtió la existencia de un vacío en el vigente ordenamiento procesal, por lo cual amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.”

Resulta claro entonces que, no obstante la especialidad que enuncia el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la medida preventiva de secuestro, es posible que el tercero interesado, al ver afectada su situación jurídica, pueda ejercer “la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.”

A mayor abundamiento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, año 2006, páginas 163 y siguientes, ha comentado lo siguiente:

“Oposición al secuestro. (…) Cuando la oposición al secuestro la formula un tercero en un juicio de carácter no petitorio, es decir, donde no se reclama el reconocimiento de la propiedad (…) resulta evidente la admisibilidad de la oposición del tercero (…)

De ésta manera, verifica este Juzgado de Alzada que no existía ningún impedimento legal para que la ciudadana R.Y.M.N., ejerciera oposición a la medida preventiva decretada por el Juzgado a quo.

En este sentido para que prospere la oposición de terceros prevista en el artículo bajo estudio, no basta que éste demuestre la propiedad sobre la cosa, también se requiere que los bienes se encuentren realmente en poder del tercero opositor al momento de practicarse la medida, debiendo entonces el tercero opositor comprobar los dos extremos a fin de que la cosa se deje en su poder o le sea devuelva inmediatamente. Los requisitos en comento se desglosan entonces de la siguiente manera:

a.) Que sea propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

b.) Que para el momento del embargo, la cosa se encuentre realmente en su poder.

Los dos requisitos señalados son concurrentes, para que la oposición del tercero incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pueda surtir sus efectos, el interesado deberá probar tanto la propiedad como la posesión que tiene sobre la cosa cuando sea embargada. De manera que, si falta una de esas condiciones, la Oposición no deberá prosperar.

Al respecto, el autor antes citado ha comentado que:

(…) Si el opositor comprueba sumariamente la propiedad y la posesión en el acto (…) el Tribunal suspenderá el embargo y le entregará la cosa, pero dicha suspensión tendrá carácter provisional, pues aun así el ejecutante o el ejecutado tienen derecho a adversar a su vez, en momento posterior, la pretensión del tercero, presentando las pruebas que desvirtúan la oposición. La disposición legal no establece momento preclusivo para la objeción de las partes a la oposición del tercero, y es perfectamente lógico que se permita la consignación de esas pruebas ulteriormente, a los fines de que se pueda tomar una decisión con audiencia de todos los interesados. (…)

Ahora bien, en lo tocante al presente juicio, evidencia esta Juzgadora que no constan en las actas, que en copia certificada rielan ante esta Alzada, los documentos consignados por la ciudadana R.Y.M.N., para demostrar el derecho de propiedad que la asistía sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro; no obstante, se dejó constancia expresa en el acta de ejecución de la medida de los documentos presentados por ésta; asimismo el Tribunal a quo dejó constancia en el fallo apelado que “la tercera opositora consignó los documentos fehacientes, tal como lo exige el artículo (…) declaración ante el fisco, documento de venta, de fecha veintiuno (21) de octubre del año 1993, acta de matrimonio N° 188 y partida de nacimiento N° 8.020” perteneciente a la mencionada ciudadana.

Lo anterior evidencia notablemente el derecho de propiedad que ostenta la ciudadana R.Y.M.N., sobre el inmueble secuestrado, quedando así satisfecho el primero de los requisitos desglosados con anterioridad. Así se establece.

El segundo extremo, es decir, que la cosa esté en poder del tercero opositor para el momento en que la medida sea practicada, requiere que el tercero esté en el goce y disfrute directo de la misma o a través de otra persona que la posea en nombre de él; y en ese respecto, constata esta Juzgadora del folio seis (6) del expediente, correspondiente al acta de ejecución de la medida preventiva de secuestro, que el Tribunal Ejecutor comisionado notificó a la ciudadana R.Y.M.N., identificándola como “la persona que se encontraba en el inmueble para el momento de la presencia del tribunal”, lo cual denota palmariamente que ésta se encontraba en posesión del mismo al momento de practicarse la medida en cuestión. Así se establece.

Así bien, como se señaló antes, las partes apelantes en el presente juicio, ejecutante o ejecutado, tenían derecho a contradecir la pretensión del tercero, sin embargo no consta en las actas que los ciudadanos JESBER B.G. y C.M.A., hayan presentado ante el Juzgado a quo prueba alguna que desvirtuara la oposición efectuada por la ciudadana R.Y.M.N., así como tampoco lo hicieron ante este Juzgado Superior.

Así pues, constata esta Sentenciadora que en el presente caso se verifican concurrentemente los requisitos plasmados por la doctrina y la jurisprudencia venezolanas, para la procedencia de la oposición a las medidas cautelares; motivo por el cual declarará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar las apelaciones ejercidas por los abogados en ejercicio AUDIO PACHECO y J.C.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.A. y JESBER B.G., parte demandada y parte actora respectivamente; y en consecuencia deberá confirmar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de marzo de 2009. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 27 de marzo de 2009, por los abogados en ejercicio AUDIO PACHECO y J.C.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos C.M.A. y JESBER B.G., contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2009, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue el ciudadano JESBER B.G., contra el ciudadano C.M.A., ambos plenamente identificados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a los apelantes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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