Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2008-000010

PARTE ACTORA: JESCAR E.P.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.972.242

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 38.230.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS C.A. (INCIVECA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.L.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.292.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano JESCAR E.P.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.972.242, por concepto de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS C.A. (INCIVECA).

Alega el actor que inició su relación laboral con la demandada principal en fechas: 5 de abril de 29004, desempeñándose en el cargo de Despachador, señala que fue despedido en fecha 2 de marzo de 2007, oportunidad en la cual se enteró de tal medida. Señala que su salario normal diario de Bs. 36.374,00, que equivalen hoy a Bs. F. 36,37.

Demanda la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable al presente asunto, pretendiendo el pago de Bs. 199.534.804,15; que equivalen hoy a Bs. 199.534,80, por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del actor, así como la corrección monetaria de dicha suma y las costas procesales.

El presente asunto fue admitido sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; finalizando la fase preliminar, sin posibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada principal a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, en la cual opuso el pago liberatorio de las obligaciones demandadas, así mismo rechaza la aplicación de la convención colectiva del trabajo. En tal sentido, se tiene como admitida, la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el anticipo de prestaciones pagado el despido injustificado con forma de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado; mientras que han resultado controvertidos, la aplicación de la convención colectiva petrolera, como régimen jurídico aplicable, las bases salariales demandadas y los conceptos y montos señalados por el actor como diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Debe entonces establecerse, que corresponde a la demandada en primer lugar asumir la carga de la prueba que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo le atribuye en su artículo 72, cual es, demostrar el pago liberatorio de las obligaciones demandadas, así como la aplicación de la Ley orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable en el presente asunto, pues en su contestación a la demanda alegó tal hecho positivo como fundamento del rechazo a la aplicación de la convención colectiva petrolera, como régimen jurídico. Para la parte actora, será obligatorio demostrar la procedencia de todos los conceptos extraordinarios demandados, siguiendo la doctrina pacifica y reiterada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como días feriados laborales, días de descanso laborados, horas extraordinarias, guardias diurnas y nocturnas. Así se deja establecido.

Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró SIN LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que tanto la parte actora como la demandada principal promovieron medios probatorios en la fase preliminar, las cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, en los folios 53 al 115 de la primera pieza del expediente, copias de recibos de pago emanados de la demandada, dicho instrumentos no fueron desconocidos por la demandada por lo cual se le otorga valor probatorio.

Marcado “B y C”, cursan en los folios 116 al 117 de la primera pieza del expediente, original y copia simple de finiquitos de prestaciones sociales, tales instrumentos no fueron desconocidos por la demandada, sin embargo la parte actora- promovente de la prueba -, impugnó el instrumento bajo análisis, lo cual resulta no ajustado a derecho pues no es aceptable que la parte promovente actúe en contra de sus propios medios de prueba; una cosa es no estar de acuerdo con el contenido de los conceptos y montos allí expresados y otra muy distinta impugnar el instrumento para restarle eficacia probatoria. Para quien decide, debe atribuírsele valor probatorio a tales instrumentos pues en los mimos se aprecia la firma ilegible del actor, quien no desconoció tales rúbricas, así se deja establecido.

Marcados “D y E cursa en los folios 118 y 199 de la primera pieza del expediente, comprobantes de pago de vacaciones, cuales no fueron desconocidos por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcado “F”, aparece en el folio 120 de la primera pieza del expediente, constancia de realización de examen pre retiro, dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, sin embargo en criterio de quien hoy decide, tal instrumento resulta inconducente y por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Marcados “G y H”, cursan en los folios 121 y 122 de la primera pieza del expediente; hojas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales, tales instrumentos no aparecen firmados por la demandada y así lo hizo saber durante la evacuación de los mismos, por tanto dichos instrumentos no aparecen como reconocidos por la demandada y por tanto no tienen valor probatorio. Así se deja establecido.

En el folio 123 de la primera pieza del expediente, cursa marcado “I”, original de correspondencia fechada 22 de agosto de 2007, suscrita por el propio actor. Dicho instrumento emana de la propia parte promovente, por tanto siguiendo los criterios de la sala de casación Social del Máximo tribunal de la República, no es posible que la parte de la cual emana el medio de prueba bajo análisis, pueda servirse de la misma, sin que en su elaboración o producción no hubiera habido el debido control por parte de su adversario, de tal forma,. Que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la correspondencia bajo análisis y así se deja establecido.

Marcados correlativamente con las letras de la “J a la O”, cursan en los folios 124 al 133 de la primera pieza del expediente, constancia de pago de utilidades correspondiente a los años 2004 al 2007. La parte demandada ha reconocido los recibos que cursan en los folios 124 al 127, a los cuales se les otorga valor probatorio; sin embargo respecto de los folios 128 al 133, los impugna por no estar suscritos por su representada ni evidenciar de forma alguna que emanen de ella, por tanto a tales instrumentos este tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Marcados correlativamente con las letras “P a la W”, cursan en los folios 134 al 147 de la primera pieza del expediente, horario de guardias de los Despachadores, tales instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la demandada argumentando que no aparecen firmados ni sellados por la empresa y por lo tanto no le pueden ser opuestos; para quien decide, tales instrumentos no tiene valor probatorio en virtud de que efectivamente de su contenido no se aprecia que emanen de la demandada ni que aparezcan suscritos por ella o por la autoridad administrativa laboral correspondiente, como elemento demostrativo de su autenticidad, por lo cual no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Promovió la parte actora la exhibición por parte de la demandada de los documentos originales siguientes: 1) De los recibos de pago que fueron agregados marcados “A”, folios 53 al 115 de la primera pieza del expediente; tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto inoficiosa su exhibición. 2) Originales de los recuadros demostrativos de los horarios de trabajo de los despachadores, marcados con las letras de la “P a la W”, cursantes en los folios 133 al 147 de la primera pieza del expediente, tales instrumentos fueron impugnados y desconocidos por la demandada por lo cual mal podrían hacer la exhibición de unos originales cuya autoría ha sido desconocida. 3) Recibos de pago de utilidades marcados de la “J a la O”, cursantes en los folios 124 al 132 de la primera pieza del expediente; consta de esta misma sentencia, que los contenidos en los folios 124 al 127, fueron reconocidos por la demandada por tanto inoficiosa la exhibición de sus originales, mientras que respecto de los instrumentos contenidos en los folios 128 al 132, fueron desconocidos e impugnados por la demandada bajo el argumento de que no aparecen firmados ni sellados por ella, por tanto no se les otorgó valor probatorio y siendo entonces inútil pretender su exhibición en original. Finalmente, 4) los comprobantes de liquidaciones correspondientes al período comprendido entre el 5 de abril de 2004 y el 2 de marzo de 2007, y pago de vacaciones años 2006 y 2007. Tales instrumentos fueron reconocidos por la demandada y por tanto inoficioso proceder a su exhibición. 5) Los originales de las nóminas de obreros con rango de despachadores; en primer lugar la parte promovente no señala a que periodo se corresponden las nóminas que deben ser exhibidas, por tanto aparece como indeterminada la promoción de la prueba, en segundo lugar la parte promovente se limita a señalar algunos detalles generales de aspectos que deben contenerse en esas nominas, expresando textualmente:

… cuyos datos que se afirman son los siguientes: 1) En la referida nómina se menciona el HORARIO con un (sic) JORNADA DE TRABAJO en un sistema por GUARDIA DIURNA Y NOCTURNA; y que además describe los días laborables y laborados, tales como los días sábados, domingos y feriados; horas extras y horas nocturnas. Contiene además los beneficios que le otorga la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, Señala además la referida nómina, el tiempo ordinario, horas extras, tiempo extra de guardia, bono nocturno, la comida en extensión de la jornada, la indemnización sustitutiva de alojamiento (ISA), el descanso semanal trabajado, el día de descanso contractual trabajado, el día feriado trabajado y las incidencias de las utilidades y el bono vacacional en las prestaciones sociales.

Puede apreciarse, que la enumeración de conceptos que hace el actor en su escrito de pruebas, es absolutamente indeterminado en cuento a la identificación de días y montos comprendidos en tales conceptos, no basta con señalar de manera general los conceptos que supuestamente aparecen comprendidos en las nóminas no exhibidas, es necesario que el actor señale directamente tales conceptos atribuyéndole exactamente el monto y los días en ellos comprendidos, tal y como aparecen en la supuesta nómina cuya exhibición en original promueve. Para quien decide, resulta imposible atribuirle a la demandada la consecuencia derivada de la no exhibición de las nómina del personal de despachadores de la empresa, ya que no existen datos y/o cifras que deban tenerse por ciertas ante la conducta contumaz de la demandada; pues se hizo una enumeración de conceptos tan indeterminada que es imposible distinguir cuantos domingos de pagaban, o cuantos horas extras eran diurnas o nocturnas y el monto pagado por ella, la comida en exceso de jornada a que días se corresponde y el monto de la indemnización; por tanto ante tal circunstancia este tribunal no le otorga valor probatorio a las nóminas del personal de despachadores que no fue exhibía por la empresa en la oportunidad fijada por el Juez durante la audiencia oral de juicio y así se deja establecido.

Las pruebas de informes promovidas por la parte actora, fueron declaradas desistidas ante la falta de impulso procesal por parte de la parte promovente, según consta del auto de fecha 6 de octubre de 2008, cual cursa al folio 143 de la segunda pieza del expediente.

Finalmente, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial, cual fue comisionada para su evacuación anticipada al Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, librándose comisión suficiente a los fines de la practica conjunta de las inspecciones tanto de la parte actora como de la demandada. Las resultas aparecen agregadas a los autos en el folio 3 al 103 de la tercera pieza del expediente, de cuyo contenido claramente se aprecia que las partes valiéndose de la evacuación de la referida inspección, han procurado desnaturalizar dicha prueba, en franca contravención de dos de los principios procesales que rigen en materia laboral y que se encuentran contenidos en el artículo 2 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En primer lugar se lesionó el principio de la inmediatez, al pretender las partes usar la prueba de inspección judicial para oponer a la otra instrumentos relacionadas con ellas y procurar su aceptación y al mismo tiempo afectarían el principio de la concentración, en el sentido de que el debate probatorio debe estar circunscrito a la audiencia oral de juicio, por lo que resulta extemporáneo y violatorio de ls principios antes señalados, el hecho de que las partes utilicen un medio probatorio que solo permite comisionar a un juez de otra localidad, para que aprecie con sus sentidos algunos hechos señalados por las partes, sin qu en la ejecución o materialización de la misma, puedan las partes adelantar actos de procedimientos que por mandato expreso de la Ley, deben ser verificados en la audiencia oral de juicio y en presencia del Juez que finalmente decidirá el fondo de la casa. De tal forma, que con vista de las circunstancias anteriores, este tribunal desecha la prueba de inspección promovida por ambas partes no otorgándole en consecuencia valor probatorio. Así se deja establecido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Marcado con la letra “B”, cursa al folio 6 de la segunda pieza del expediente, ejemplar de liquidación de prestaciones sociales, instrumento que fue evacuado precedentemente y ala cual se le otorgó valor probatorio.

En los folios 7 al 92 de la segunda pieza del expediente, la demandada produjo ejemplares de recibos de pago correspondientes al actor, tales recibos fueron reconocidos por ambas partes, otorgándoseles valor probatorio.

Marcado “D”, cursa al folio 93 al 122 de la segunda pieza del expediente, relación de pago de cesta tickets, en las cuales aparece relacionado el actor. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Finalmente, promovió la demandada inspección judicial en la sede de la demandada, cual fue comisionada al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y a cuyo contenido no se le otorgó valor probatorio por las circunstancias que han sido esgrimidas de manera precedente, ratificando en esta oportunidad todos y cada uno de los aspectos que sirvieron en dicha motivación para no apreciar dicha prueba. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

Consta de los autos y se ha establecido en esta sentencia, que se tiene como admitida la relación de trabajo, su fecha de inicio y de terminación, el despido injustificado como forma de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor como despachador y el pago de lo que el actor denomina un adelanto o anticipo de prestaciones sociales; mientras que son controvertidos: las bases salariales, el régimen jurídico aplicable y los conceptos y montos demandados como diferencias de prestaciones y otros conceptos laborales.

En cuanto a la determinación del régimen jurídico aplicable; la carga de probar tal circunstancia recayó en la demandada, quien aportó a los autos una serie de instrumentos como son: recibos de pago en un numero importante, de cuyo contenido no se aprecian conceptos que de manera particular estén remunerados con fundamento a la convención colectiva petrolera, pues si bien es cierto que se le remuneran al actor horas extraordinarias, bonos nocturnos, días feriados laborados, días de descanso trabajados; los mismos son procedentes también bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Puede observar quien decide, que tales recibos datan del año 2004, es decir desde la oportunidad en la cual se inició la relación de trabajo, sin que durante el tiempo de duración de la misma, se aprecien cambios en el régimen jurídico, ni menos aun acciones o reclamaciones administrativas encaminadas al restablecimientos de beneficios convencionales suprimidos de manera unilateral e inconsulta por el patrono, tal y como lo establece la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera 2005-2007, cuya aplicación pretende el actor. Señala el actor en su demanda, que corresponde la aplicación de la convención colectiva petrolera, en virtud de que la demandada mantenía relaciones comerciales con empresas como PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. Y CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, C.A.; tales argumentos no fueron probados por el actor, pues del acervo probatorio que aportaron las partes no hay ninguna evidencia que haga tan siquiera presumir que tales relaciones comerciales existieron.

Por otra de los recibos de pagos de utilidades, no se desprende ningún indicio de que se les remuneraran conforme a la convención colectiva petrolera, pues los montos allí expresados están descritos de manera genérica; pero al compararlos con los recibos de pago de vacaciones (folio 119) de la primera pieza del expediente, estos últimos si describen una remuneración por vacaciones y bono vacacional acordes con las estipulaciones de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que forzosamente debe concluirse que desde el inicio de la relación de trabajo se pacto entre las partes, un sistema de remuneraciones y beneficios socio-económicos acorde con la Ley orgánica del Trabajo, y así se le remuneró al actor durante toda la vigencia de la relación de trabajo, sin que sea posible, de que luego de finalizada la mismas, se pretenda ajustar las indemnizaciones a un régimen jurídico distinto al pactado por las partes, lo que conlleva a ratificar una vez más, que privan las condiciones que pactaron las partes desde el inicio de la relación de trabajo y por tanto será la Ley Orgánica del Trabajo el régimen jurídico aplicable en el presente asunto y así se deja establecido.

En cuanto a las bases salariales demandadas, las mismas deben ser consideradas improcedentes, en virtud de que el actor demanda un recalculo del salario adicionándole alícuotas que no son procedentes pues de los recibos de pagos que fueron evacuados y reconocidos por ambas partes, se ha demostrado el salario normal real del actor, y será éste el que sirva de base para calcular el salario integral y con ellos las indemnizaciones correspondientes, a los fines de determinar si obran o no diferencias a favor del actor.

Seguidamente se hacen los cálculos correspondientes al actor

FECHA DE INICIO: 5 de abril de 2004

FECHA DE FINALIZACION: 2 de marzo de 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS, 10 MESES Y 25 DIAS

CAUSA DE LA TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO

CARGO DESEMPEÑADO.: Despachador

REGIMEN JURIDICO APLICABLE: LEY ORGANICA DEL TRABAJO

SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART. 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO)

60 DÍAS X SALARIO INTEGRAL=

60 X 28,49 = Bs. F. 1.709,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

90 DIAS X SALARIO INTEGRAL =

90 X 28,49 = Bs. F. 2.564,10

ANTIGÜEDAD (periodo 5-4-2004 al 3-3-2007)

45 días año 2004-2005

45 x salario integral = 827

45 x 18,38= Bs. F. 827,10

60 + 2 días año 2005-2006

62 x salario integral =

62 x 23,22 = Bs. F.1.439, 64

60 + 4 días año 2006-2007

64 x salario integral =

64 x 28.489,44 = Bs. F.1.823, 36

Total antigüedad: 171 días x salario integral de cada año = Bs. F. 4.090,10

VACACIONES FRACCIONADAS año 2006-2007

14,16 días x salario normal =

14,16 x 25,20= Bs. F. 356,83

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

7,5 días x salario normal =

7,5 x 25,20 = Bs. F. 189,00

UTILIDADES FRACCIONADAS.

12,5 días x salario normal =

12,5 x 25,20 = Bs. F. 315,00

Todo lo anterior hace un total de Bs. F. 9.224,43; observándose que el finiquito mediante el cual se le pagaron las prestaciones al actor es por el monto total de Bs.. 9.631.153,46, que equivalen hoy a Bs. F. 9.631,15; por lo que debe concluir quien decide que no existen diferencias que pagar al actor por parte de la demandada y así se deja establecido.

Se declaran improcedentes todos los conceptos demandados con fundamento a la convención colectiva petrolera, en virtud de no haber sido ese el régimen jurídico aplicable.

De la misma forma resulta también improcedente la pretensión de horas extras, días feriados y días de descanso laborados dado que el actor no demostró la procedencia de tales conceptos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada SIN LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados por el ciudadano JESCAR E.P.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.972.242, en contra de la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS C.A. (INCIVECA).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

En esta misma fecha 13 de mayo de 2009; siendo las 09:00 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. B.C.

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