Decisión nº 4C-1155-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010675

ASUNTO : VJ11-X-2005-000017

DECISIÓN No. 4C-1155-09

Visto el contenido del oficio No. 518-09, de fecha 08-05-2009, emitido a este tribunal por la ciudadana Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita se sirva decretar sobre los establecimientos comerciales denominados Los Monjes y Restaurante Madre Vieja, con registros y Autorización para expendio de Licores Nos. C-239 y C-140 respectivamente, las medidas asegurativas previstas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este tribunal pasa a pronunciarse sobre el pedimento realizado en los siguientes términos:

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTA CAUSA:

    Consta en actas que en fecha 24-08-2005, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron procedimiento en virtud de una orden de Allanamiento expedida por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del texto adjetivo penal, en el mismo mes y año antes referidos, procedimiento en el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

    “…en fecha 24-8-2005, los funcionarios de la guardia nacional referidos con el fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y en cumplimiento de lo contemplado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios buscaron dos personas que sirvieran de testigos quedando identificado como EURO BENTIO MONTILLA, titular de la cedula de identidad 12590382 y el ciudadano LEAL O.J., titular de la cedula de identidad 10085077, una vez en el sitio los funcionarios procedieron a realizar inspección de los ambientes de dicho inmueble, efectuando dicha inspección en la barra del local en donde se pudo observar que por la parte interior de la misma se hallaba un orificio donde se procedió a excavar encontrando un lote de pitillos plásticos de color transparentes amarrado con liga de color rojo, los mismos fueron sacado del orificio en presencia de los testigos, y al ser contado arrojo la cantidad de 25 pitillo, plástico, con un polvo de color beige, presumible droga de 4 centímetros. Seguido en otro ambiente del establecimiento notaron los funcionarios la figura de varios pitillos plásticos de color transparentes vació tirados en el piso, presumiendo que sea producto de la venta y consumo realizada en día anteriores en el referido establecimiento. Igualmente en otro ambiente del establecimiento pudieron notar pitillos plásticos vacíos tirando en el piso, luego se paso a otro ambiente del establecimiento comercial y al proceder a revisar una aire que se encontraba montado en una mesa de pool, se constato que dentro del mismo específicamente en la polea se encontraba una bolsa de color rosada, la cual contenía en su interior tres lotes, de forma cilíndrica de pitillos plásticos, color transparentes, cada uno amarrado con liga de color rojo, pidiéndole a los testigos se observara lo que se detecto oculto al interior del aire acondicionado, los cuales al ser sacado del sitio donde se encontraba, se pudo constatar que se trataba de una cantidad de pitillos plásticos, transparentes los cuales contenían en su interior un polvo color beige de presunta droga distribuido en lote de 51, 54 y 97 pitillos respectivamente. Posteriormente los funcionarios procedieron a efectuar inspección de pertenencia a la ciudadana que es administradoras del local, VIDE ROCHE EVANGELINA, constando que en el interior del bolso de mano se encontraban diversos billetes de circulación nacional, de diferentes denominaciones, igualmente la cantidad de 9.900 bolívares en moneda venezolana. Igualmente se encontraron tres cedulas de identificación pertenecientes a los ciudadanos SUAREZ MORA J.O., M.R.D.J., GUANIPA BELLO J.D.V.. Procediendo los funcionarios a levantar acta de visita domiciliaria cuando en ese momento la ciudadana VIDE ROCHE EVANGELINA pidió que la dejaran apagar los aires y cerrar el local. Y al dirigirse al interior del establecimiento en compañía de uno de los funcionarios este observó cuando la ciudadana en mención dejo caer un pitillo, el cual llevaba dentro de la camisa con las mismas características de los pitillos que estaban en el establecimiento, se le procedió a leer sus derechos y practicar detención, resguardando las evidencia incautadas y documento, procedieron a conteo de los pitillo, contentivo de la presunta droga, arrojando dicha cantidad: 228 pitillos de 4 centímetros aproximados cada uno, hicieron el pesaje con balaza electrónica serial: 523969 modelo MINI, Pt 15 kilogramos, marca noiva: dando un peso de 60 gramos .

    Por tales razones la representación Fiscal, puso a disposición de este tribunal tanto a los sujetos aprehendidos, como los bienes y evidencias incautados, en fecha 25-08-2005, fecha en la cual se decretó medida DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados: 1.-JESEE J.D.B., nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda Zulia, de 26 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14493640, residenciada en: Avenida 41, vereda 22, sector 1, casa 5, barrio obrero, Ciudad Ojeda, a 200 metros de la compañía CONSICA. 2.- E.V.R., nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián, de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 81868908, residenciada en: Avenida 42, barrio obrero, : Avenida 41, vereda 22, sector 1, casa 5, barrio obrero, Ciudad Ojeda, a 200 metros de la compañía CONSICA y; 3) OBERT MELENDEZ MUÑOZ, nacionalidad colombiano, natural de Barranco de loba Bolívar, de 46 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3816027, residenciada en: Al lado de Banesco, avenida a.d.O., donde funcionaba el leñon de Wanfer, diagonal banco Banesco, Ciudad Ojeda Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem.

    Asimismo, en fecha 07-10-2005, la Fiscal 44 del Ministerio Público, presentó formar acusación en contra de los ciudadanos antes identificados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo llevada a efecto en fecha 16-12-2005, admitiéndose en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y ordenándose la apertura a juicio oral y público, encontrándose en la actualidad la causa principal en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estadio Zulia, Extensión Cabimas.

  2. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNALPARA RESOLVER:

    El artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

    Artículo 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley. (Subrayado por este tribunal)

    En el caso sub examine, se evidencia que este tribunal de control, en su oportunidad legal, y en virtud del pedimento incoado por la representación fiscal, acordó la medida de “secuestro” sobre los inmuebles antes referidos, quedando pendiente la notificación al Registro Inmobiliario correspondiente, hasta tanto el Ministerio Público informara donde se encontraban registrados dichos bienes inmuebles, información que fue suministrada en fecha 14-04-2009 a este tribunal.

    Ahora bien, como quiera que sea, se evidencia claramente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sobre el cual además el Ministerio Público, interpuso escrito de acusación fiscal, por el cual los ciudadanos JESEE J.D.B., E.V.R. y OBERT MELENDEZ MUÑOZ, luego de haber encontrado suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho que se les atribuye, hechos por los cuales se encuentran actualmente siendo procesados ante el Juez de Juicio competente, estando pendiente la Audiencia Oral y Pública.

    Asimismo, sobre la base de dichos fundamentos de convicción consideró la representación, que los bienes inmuebles, donde funcionan los locales comerciales FUENTE DE SODA LOS MONJES y BAR RESTAURAN MADRE VIEJA, con registros y Autorización para expendio de Licores Nos. C-239 y C-140 con sede en un inmueble ubicado en el Sector de la Plaza A.d.O., Calle Sucre con Avenida A.d.O., en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia, el referido inmueble presenta las siguientes características: Fachada con pared de color naranja con dos ventanas pequeñas y una puerta de entrada color verde, frente a la Tienda de Pinturas Montana, que los mismos eran utilizados para la distribución de sustancias estupefacientes, lo cual se configuró en el decurso del proceso.

    Por tales razones es procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la petición fiscal y en tal sentido se acuerda la incautación preventiva del local donde funcionan los comercios FUENTE DE SODA LOS MONJES y BAR RESTAURANT MADRE VIEJA, con registros y Autorización para expendio de Licores Nos. C-239 y C-140 con sede en un inmueble ubicado en el Sector de la Plaza A.d.O., Calle Sucre con Avenida A.d.O., en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia, el referido inmueble presenta las siguientes características: Fachada con pared de color naranja con dos ventanas pequeñas y una puerta de entrada color verde, frente a la Tienda de Pinturas Montana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Especial. Y Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud incoada por la ciudadana Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: acuerda la incautación preventiva del local donde funcionan los comercios FUENTE DE SODA LOS MONJES y BAR RESTAURANT MADRE VIEJA, con registros y Autorización para expendio de Licores Nos. C-239 y C-140 con sede en un inmueble ubicado en el Sector de la Plaza A.d.O., Calle Sucre con Avenida A.d.O., en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia, el referido inmueble presenta las siguientes características: Fachada con pared de color naranja con dos ventanas pequeñas y una puerta de entrada color verde, frente a la Tienda de Pinturas Montana, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 67 ejusdem, se deja el control, administración, guarda y custodia y conservación temporal del inmueble antes indicado, a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual se acuerda librar copias certificadas de la presente decisión, tanto a dicha oficina, como a la Fiscalía 44 del Ministerio Público, las cuales deberán ser remitidas junto con oficio. Asimismo se acuerda la remisión de la presente incidencia al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su debida oportunidad legal. Regístrese esta decisión. Ofíciese.-

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL (T);

    ABG. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA;

    ABG. B.A.V.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 4C-1155-09.-

    LA SECRETARIA;

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