Decisión nº 08 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12463

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JESFRANK J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.570.975, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.243.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.070, representación que se evidencia de Poder apud acta otorgado en fecha 29 de octubre de 2008, el cual corre inserto en el folio doscientos veintidós (222) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 108, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2008 el ciudadano Jesfrank J.M.R., asistida por la abogada T.M., ambos ya identificados, al cual se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2008.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 12 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, y de haber citado al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República; en la misma fecha se agregaron al expediente.

En fecha 16 de enero de 2009, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22 de enero de 2009 se hizo entrega del referido cartel, a la abogada T.M.M.A., en su condición de apoderada judicial del ciudadano recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar de la cartel de citación por parte del prenombrada abogada.

En fecha 29 de enero de 2009, la apoderada del actor mediante escrito presentado, solicitó “MEDIDA CAUTELAR, de conformidad como lo establecido en los artículos 90 y 190 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

En fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora fijada, para que se efectuara el acto de informes.

En fecha 04 de marzo de 2009, fue declarada la medida cautelares solicitadas, mediante decisión No. 49.

En fecha 19 de enero de 2009, el abogado F.J.F.C., actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal.

En fecha 19 de marzo de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Jesfrank J.M.R., en su condición de parte recurrente, asistida por la abogada T.M.A.; y abogado F.F. en representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignando escrito de Opinión Fiscal; por último se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, con la celebración de cuatros (04) prorrogados por tiempo determinadas, que de acuerdo con que establece el artículo 74, 76 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se consideran por tiempo indeterminado, y no puede ser despedido sin justa causa.

Que solicitó “…el reenganche y pago de Salarios Caídos, invocando el decreto de inmovilidad laboral vigente según decretada N° 5752, gaceta oficial numero 38.839, de fecha 27 de diciembre del 2007…”.

Que del documento contentivo de “ANTECEDENTE DE SERVICIO, emitida por la Dirección de Reserva Naval del Comando Naval de Personal de La Armada, de fecha 17 de Septiembre del 2003”, queda evidenciado que se desempeño, como Suboficial profesional de Carrera de FAN, desde el 05 de Julio de 1985, hasta la fecha efectiva del 25 de febrero de 1994…”.

Que prestó servicios para el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones, órgano de la administración pública, en el cargo de Analista de Seguridad II, desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 31 de Diciembre de 2003.

Que también expuso y consignó pruebas en el referido expediente N° 042-2008-001-00072, que evidencian que durante su estadía en el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y el Servicio Autónomo de Metrología de Hidrocarburos, nunca se desempeñó para las funciones para las cuales fue contratado, ni cumplió la jornada establecida en el contrato, ni devengue las remuneraciones para tales funciones.

Que “…en cuanto a los correos electrónicos GUEREREU@PDVSA.COM, UGUERERE@MENPET.GOB.VE. copias que se encuentra en expediente N° 042-2008-00072, de la Inspectora del Trabajo de estado Zulia. Dichos correos pertenece uno la firma electrónicos Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y el otro la firma electrónica Ministerio Del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo, que son pruebas que se encuentran en la Internet y en memorias de alta seguridad de los equipos de la firmas electrónicas, Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y Ministerio Del Poder Popular Para la Energía y el Petróleo (MENPET) en su formato original, reformado ó eliminados, según los artículos 4, 6 y 16 de la Ley Sobre Mensajes Electrónicos de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 41363 y 1371 Código Civil y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Lic. Uanadi Guerere, carece de competencia para designar, remover y retirar al personal al servicio de la Administración Pública.

Que se violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…se observa que la INSPECTORA DEL TRABJO, viola el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por que no realiza ningún pronunciamiento sobre que el trabajador que goza de presunción de existencia de relación laboral, contenida en estos artículos, estando insertos los cuatro (04) contratos y habiendo invocando (su) apoderada, en la promoción y evacuación de prueba, el principio de LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, donde quedan ratificados estos contratos”.

Que “…la demandada durante todo el proceso de dicha solicitud admite de manera expresa los cuatro (04) contratos antes mencionados y la misma también los promueve y los evacua como pruebas, valorando, en este acto LA INSPECTORA pero desvirtuando su contenido…”.

Por las razones antes explanadas solicitó al Tribunal declare con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto en contra P.A.N.. 108, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008.

INFORME FISCAL

En fecha 19 de marzo de 2009, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de informes constante de diecisiete (14) folios útiles, a través, del cual solicita se declare Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos:

Que de actas se demuestra que los “…contratos firmados por el ciudadano Jesfrank M.R., nunca fueron prorrogados, sino que en todo caso, una vez cumplido con el tiempo de expiración, se suscribía otro; evidenciadote en consecuencia, que el mencionado ciudadano no podría ser considerado como un trabajador regular al servicio de la Patronal reclamada y excluido en consecuencia, del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para ese entonces”

Que “…en concordancia con los fundamentos legales sobre los cuales apoya el recurrente su pretensión referido específicamente, que la autoridad del Trabajo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y así como el derecho de ser oído proveído en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar de valorar las pruebas ofrecidas durante el procedimiento instaurado, y por lo cual no considerado que era un funcionario de hecho y de derecho, se indica que tal alegato se equipara al que doctrina y la jurisprudencia ha denominado como un falso supuesto de hecho, el cual se configura cuando la Administración aprecia de manera errada los hechos a fin de fundamentar su decisión…”.

Que “…el Inspector del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia para la emisión del acto administrativo impugnado, tomó en cuenta y no dejó de valorar las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo cometido a su conocimiento, efectuando un detalle pormenorizado de cada una de ellas…”.

Que en el caso de marras no se demuestra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el recurrente pudo aportar al procedimiento que inicio, las probanzas que estimó pertinentes en defensa de sus intereses, conociendo las resultas del mismo e impugnando la Resolución Administrativa ante el órgano jurisdiccional competente en tiempo oportuno.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

  1. Inspección Judicial evacuada extra litem, practicada por la Notaria Pública de San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de mayo de 2009, constante de treinta y siete (37) folios. (folios 20-56)

    Al respecto, esta Juzgadora advierte que dicha prueba fue realizada fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, pues tampoco fueron ratificados sus contenidos durante el curso del presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  2. Copia certificada del expediente N° 042-2008-01-00072 que reposa en la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles. (folios 57-218)

    Con lo que respecta a la referida prueba documental, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Por último, con respecto a los instrumentos consignados junto con el escrito de informes, en fecha 19 de marzo de 2009 por la apoderada judicial de la recurrente, se observa que el lapso para promover y evacuar de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 del Tribunal Supremo de Justicia “…será de cinco (05) días hábiles para promoverlas y treinta días continuos para evacuarla…” previa solicitud de parte, y siendo que en el caso de autos la parte recurrente no solicitó la apertura del referido lapso, este Juzgado desestima las referidas documentales, por haber sido presentadas extemporáneamente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 203 al 214 que en fecha 22 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas dictó P.A. 108 en procedimiento administrativo de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano Jesfrank J.M.R., en contra de la Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, solicitando al ente administrativo que decretase el reenganche a sus labores con el consiguiente pagos de salarios caídos a que hubiere lugar.

    No obstante la referida P.A. declaró sin lugar la solicitud realizada por el trabajador por considerar “…que dicho accionante ciudadano JESFRANK J.M.R., laborado para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETROLEO bajo la figura de contrato”.

    En tal sentido el trabajador recurrió de nulidad la referida P.A. alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: a) Que laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, con la celebración de cuatros (04) contratos prorrogados por tiempo determinadas, que de acuerdo con que establece el artículo 74, 76 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se consideran por tiempo indeterminado, y no puede ser despedido sin justa causa; b) La violación al derecho de la defensa, al debido proceso y al de ser oído, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, al dejar de valorar las siguientes documentales: “LOS CUATRO CONTRATOS DE POR TIEMPO DETERMINADO”; “OFICIO S/N, CODIGO: DGSAAMH-0146, DE FECHA 09-10-2007; “correos electrónicos GUEREREU@PDVSA.COM, UGUERERE@MENPET.GOB.VE” d) Que la Carta Poder no cumple con los requisitos de Ley, para que el acta sea valido.

    En ese sentido, pasa esta Juzgadora a decidir:

    Señala el recurrente que laboró para el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, con la celebración de cuatros (04) prorrogados por tiempo determinadas, que de acuerdo con que establece el artículo 74, 76 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se consideran por tiempo indeterminado, y no puede ser despedido sin justa causa.

    Al respecto, el apoderado del Ministerio accionado alegó en el escrito de contestación consignado por ante la Inspectoría recurrida, que los tres (03) primeros contratos son de Naturaleza especial, por cuanto se refieren a la actualización de información, relacionada con los terminales de embarque; asimismo, arguyó que la referida activada no se desempeña regularmente dentro del Ministerio, razón por la cual se procedió a la celebración de los Contratos de Trabajo a Tiempo determinado y a sus justificadas prorrogas de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente esbozó que el ultimo contrato, se modifica el objeto del servicio siendo de Apoyo Administrativo, para el Control y Fiscalización de los Terminales de Embarque, ejerciendo su jornada de Trabajo de (8) horas diarias por turnos rotativos; y que también se observa la variabilidad en la horas de las jornadas de trabajo.

    El primer aspecto o hecho objeto de controversia lo constituye establecer si el accionante, estuvo contratada a tiempo determinado o indeterminado. Para ello resulta impretermitible analizar las pruebas cursante en autos:

    Al respecto, observa esta Juzgadora que el Trabajador Jesfrank Medina, acompañó a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, los siguientes documentos:

    1. Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre Ministerio de Energía y Minas y el ciudadano Jesfrank M.R., en fecha 01 de septiembre de 2004 (folios 58-61), vigente desde el 01-0-2004 hasta el 31-12-2004.

    2. Memorando de fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 65), dirigido al ciudadano Jesfrank M.R., por medio del cual se hace de su conocimiento que “…su contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, finaliza el 31/12/2004…”.

    3. Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre Ministerio de Energía y Minas y el ciudadano Jesfrank M.R., en fecha 01 de enero de 2005 (folios 66-67), vigente desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005.

    4. Memorando No. 04434 de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 68), dirigido al ciudadano Jesfrank M.R., por medio del cual se le informa que “…su contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, finaliza el 31/12/2005…”.

    5. Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre Ministerio de Energía y Petróleo y el ciudadano Jesfrank M.R., en fecha 01 de enero de 2006 (folio 69), vigente desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006.

    6. Memorando No. 005099 de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 70), dirigido al ciudadano Jesfrank M.R., por medio del cual se le informa que “…su Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, finaliza el 31/12/2006…”.

    7. Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito entre Ministerio de Energía y Petróleo y el ciudadano Jesfrank M.R., (folios 71-72), vigente desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007.

    8. Memorando No. 005897 (folio 73), dirigido al ciudadano Jesfrank M.R., por medio del cual se le informa que “…su Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, finaliza el próximo el 31de diciembre de 2007…”.

      Asimismo, el representante del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, promovió y consignó como medios probatorios a favor de su representada:

    9. Copia Fotostática de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, desde el 01 de Septiembre de 2004 y culminó el 31 de Diciembre de 2004” (Folios 126-129)

    10. Copia Fotostática de “…Comprobante de Cheque Nº 81510527, Cuenta Nº 059-104796-4, por una cantidad de Bs. 250.000 el cual fue recibido por el ciudadano JESFRANK MEDINA, por concepto de liquidación…”. (Folios 130-131)

    11. Copia Fotostática de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, desde el 01 de Enero de 2005 y culminó el 31 de Diciembre de 2005” (Folios 132-135)

    12. Copia Fotostático de “Carta de Culminación de Contrato de fecha 08 de Diciembre de 2005…”. (Folio 136)

    13. Copia Fotostática de “…Comprobante y Cheque Nº 27607873 y cuenta 059-104796-4, por una cantidad de Bs. 1.420.503,56, el cual fue recibido por el ciudadano JESFRANK MEDINA…”. (Folio 137-138)

    14. Copia Fotostática de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, desde el 01 de Enero de 2006 hasta el 31- 12 -2006” (Folios 139-140)

    15. Copia Fotostático de “Carta de Culminación de Contrato de fecha 20 de Diciembre de 2006…”. (Folio 141)

    16. Copia Fotostática de “…Comprobante y Cheque Nº 07785249 y cuenta 059-104796-4…”. (Folio 142-143)

    17. Copia Fotostática de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, desde el 01 de Enero de 2007 hasta el 31 de diciembre 2007” (Folios 144-145)

    18. Copia Fotostático de “Carta de Culminación de Contrato de fecha 01 de Diciembre de 2007…”. (Folio 146)

      Así las cosas, de conformidad con las documentales anteriormente descritas, resulta concluyente entonces, que en el caso de autos el recurrente estuvo vinculado a la admisnitración pública por medio de la figura de contratado a partir de septiembre de 2004.

      En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

      Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

      Asimismo, el articulo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Admisnitración pública”.

      Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 120 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: J.V.L.F.) expuso lo siguiente:

      …a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el primer aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a los cargos de carrera en la Administración Pública

      .Esta regulación constitucional es puntualmente complementada por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 39 de dicha Ley “[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”; la precisión de esta norma deja poco espacio para cualquier duda interpretativa, pues resulta evidente que a través de ella se ratifica la prohibición general de constituir al contrato en medio para el ingreso a la Administración Pública, es decir, a los cargos que orgánicamente la integran”.

      En adición a lo anterior se debe resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica a lo largo de su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

      De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley”.

      Sin embargo, la normativa constitucional y legal antes reseñada, no supone la negación de la figura del contratado en el ámbito de la Administración Pública. Muy por el contrario, dicha figura encuentra regulación expresa en el Título IV de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se le atribuye un carácter evidentemente excepcional. En el marco de esta regulación se debe destacar en esta ocasión la disposición contenida en el artículo 38 de la mencionada Ley, de acuerdo con la cual “[e]l régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

      En este contexto, observa esta Juzgadora que ciertamente el ámbito de la Administración Pública la forma de contratación para la prestación personal de naturaleza laboral es a través de contratos de trabajo por tiempo indeterminados, sin embargo puede suceder que en el transcurso de la relación laboral ocurran los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74, esto es, las prórrogas o las nuevas contrataciones, y en estos casos debe aplicarse la consecuencia prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que se trate de un Órgano de la Administración Pública (Ver Sentencia N° 22 Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2001), es decir, si bien es cierto que el modo de contratación en el ámbito de la Administración Pública es a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no menos cierto es que si ocurren mas de dos prorrogas o nuevas contrataciones sin interrupciones mayores de un mes y sin que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación –como lo es el caso de autos- debe entonces aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de convertirse el contrato de tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo determinado.

      Así las cosas, del examen probatorio, se evidencia, que fueron celebrados cuatro (04) contratos de trabajo a tiempo determinado entre el ciudadano JESFRANK J.M.R. y el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, a saber: el primero vigente desde el 01-09-2004 hasta el 31-12-2004; el segundo desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005; el tercero desde el 01-01-2006 hasta el 31-12-2006; y el último desde el 01-01-2007 hasta el 31-12-2007.

      En este sentido, de conformidad con la normativa antes referida, se destaca que el ciudadano recurrente no tiene carácter de funcionario público, ni le es aplicable el régimen jurídico establecido en el Estatuto de la Función Pública, siendo aplicable el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por cuanto estuvo vinculado a la admisnitración pública por medio de la figura de contratado. Así se declara.-

      En el caso de autos, observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era carga del Ministerio accionado, probar que el objeto de los tres (03) primeros contratos celebrados, vale decir, “Actualización de data de transporte, distribuidores y de consumo propio, relacionadas con el suministro de combustible al sector acuático”, era una actividad que no se desempeñaba normalmente dentro del MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, a los fines de demostrar que la naturaleza del contrato celebrado se encuentra dentro del supuesto de excepción contemplado en el artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue alegado al momento de dar contestación a la solicitud de reenganche de pago de salarios caídos.

      En este orden de ideas el artículo 77 de la Ley del Orgánica del Trabajo dispone:

      El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

      a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

      b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

      c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

      .

      De conformidad con el artículo antes transcrito, considera esta Juzgadora que los contratos celebrados, no se encuentran dentro de ninguno de los supuestos de excepción que permite la Ley Orgánica del Trabajo para celebrar contrato de trabajo por tiempo determinado, razón por la cual, el hecho de haberse suscrito un segundo contrato al día siguiente del vencimiento del primero, producía necesariamente el efecto contemplado en el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la relación laboral a partir del 15 de febrero de 2004 debía entenderse como un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que se suscribió un nuevo contrato dentro del término de un (1) mes al vencimiento del primero y sin que hubiese operado realmente una interrupción de la prestación del servicio.

      Así las cosas, en virtud del razonamiento anterior considera esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo basó su decisión en un falso supuesto de hecho, pues tal y como quedó establecido supra, entre el MINISTERIO DEL POPER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO y el ciudadano JESFRANK MEDINA existía un contrato por tiempo indeterminado, y no una relación de trabajo por contrato de trabajo por tiempo determinado, razón por la cual no puede verificarse en el caso bajo estudio que la prestación finalizó por el término del contrato del trabajo, sino por el contrario se verifica que el ciudadano recurrente fue objeto de un despido injustificado.

      Con relación a la causal de inamovilidad laboral por decreto del Ejecutivo Nacional señalada por el recurrente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante alegó en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que el despido se produjo en fecha 31 de diciembre de 2007, por tanto, para ese momento se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 del 30 de marzo de 2007 y no el Decreto N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, como erradamente lo señaló el ciudadano recurrente.

      El referido Decreto Presidencial N° 5.265 dispone lo siguiente:

      Artículo 1.- Se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

      .

      Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

      …omissis…

      Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

      . (Destacado del Tribunal).

      En lo referente al salario mínimo, este Juzgado observa que para la fecha del despido del trabajador se encontraba vigente el Decreto Nº 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674 del día 2 de mayo de ese mismo año, que prevé:

      Artículo 1°. Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), equivalente a la cantidad diaria de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.493,00) por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2007

      . (Destacado del texto).

      En consideración a las normas precedentemente transcritas, observa esta Juzgado que el accionante en su escrito libelar alegó que: 1) comenzó a prestar sus servicios 04 de septiembre de 2004, siendo despedido el 30 de diciembre de 2007, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; 2) percibía un salario básico mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.352,00), expresado ahora en seiscientos QUINIENTOS DOCE BOLÏVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 653,00), por lo que se constata que devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 del mismo día, vigente para la fecha del despido; y 3) se desempeñaba funciones como Apoyo Técnico, lo que hace presumir que no interviene en la toma de decisiones que le correspondería al patrono, ni su labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales; razones por las cuales se determina que el ciudadano Jessfrank M.R., para el momento de su despido estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el referido Decreto, siendo necesario para su despido –cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la referida Ley- la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo.-

      Precisado lo anterior, resulta claro para este Juzgado que en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión de negar el reenganche y pago de salarios caídos en una errónea apreciación de los hechos que comportó asimismo una errada interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, situación mejor conocida como vicio de falso supuesto, y sobre el que la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en los siguientes términos:

      ... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

      (Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres).

      Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente y así se declara.

      Por último, se observa que la recurrente en el petitorio del escrito libelar solicita a este Tribunal ordene: el reenganche y el pago de los salarios caídos; recalculo de todas sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados de acuerdo a los artículos 85, 108, 133, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 154, 155, 156, 157, 185, 218 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 223 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, previo calculo de mora, intereses y la indexación monetaria sobre lo adeudado; y la cancelación de las invenciones y mejoras de acuerdo a lo establecido a la Ley.

      Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que dichas solicitudes no proceden, puesto que el concomiendo del presente recurso ante esta instancia, como órgano de control de la actividad administrativa, se circunscribe a determinar la legalidad de la Providencia que emanada de un órgano de la admisnitración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

      En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JESFRANK J.M.R., en contra de la P.A.N.. 108, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 108, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2008.

TERCERO

IMPROCEDENTE la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, así como el recálculo de las prestaciones sociales otros conceptos adeudados de acuerdo a los artículos 85, 108, 133, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 154, 155, 156, 157, 185, 218 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 223 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, previo calculo de mora, intereses y la indexación monetaria.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión y por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 08.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12463.

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