Decisión nº 589 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Exp. 35657

No. 589

DECLARACION DE CONCUBINATO

Tc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: J.A.G.B., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.820.802, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.D.L.S.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.016.777, de igual domicilio.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBUNATO

ENTRADA: 18 de Mayo de 2009.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SINTESIS: La parte demandante expuso en su libelo de demanda:

“ …A finales del mes de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) inicie una relación concubinaria con el ciudadano J.D.L.S.J.M.…y con domicilio en la Urbanización Concordia, Calle Progreso, Casa N° 1-A, de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z.; de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, amistades, vecinos y relaciones sociales signadas por la permanencia de la vida en común…habitando y conviviendo como una pareja cumpliendo con todos y cada uno de los derechos y obligaciones de la convivencia en pareja mantuvimos la relación concubinaria logrando así formar un hogar estable… fue haciéndose cada día más sólida al procrear una hija…el día 28 de Abril de 2009, el ciudadano J.D.L.S.J.M., decide interrumpir nuestra relación concubinaria … (Omissis).

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Ahora bien, y en este caso en concreto sobre la DECLARACION DE CONCUBINATO, en la cual la actora manifiesta que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.D.L.S.J.M., no obstante se evidencia que es un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por lo cual esta Juzgadora, en aplicación a la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa entre otras cosas que decide lo siguiente:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

(Subrayado del Tribunal).-

En virtud de los fundamentos de hecho y derechos ya expuestos este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana J.A.G.B. en contra del ciudadano J.D.L.S.M., y se acuerda su remisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en definitiva es el competente en razón de la modificación de las competencias resuelta mediante decisión de fecha 18 de Marzo de 2009. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana J.A.G.B. en contra del ciudadano J.D.L.S.M., ya identificados en actas.

2) SE DECLINA ESTA COMPETENCIA en el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales.-

3) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2009.- Años: 199 de la Independencia y l50 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.P..

En la misma fecha, siendo la(s) 1:45, p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 589, en el Legajo respectivo.-

La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Mayo de 2009.-

La Secretaria.

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