Decisión nº 1520-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 21 de Octubre de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-30592-14 DECISION Nº 1520-14

En el día de hoy, Martes, veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil Catorce (2014), siendo las tres horas y treinta y cuatro de la tarde (03:34 pm.), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Jueza ABG. P.N.Q. y actuando como secretario (S) el ABOG. D.R.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de la imputada J.J.L.L., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS R.M. LEÓN Y MARIONI M.A., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalía Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dicha ciudadana. Seguidamente, se le interroga a la ciudadana imputada J.J.L.L., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó la ciudadana J.J.L.L.: “Ciudadana Juez, si poseo defensor de confianza y es el ABG. J.C.O.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicada y conciente como se encuentran de la designación como defensor de confianza proferida por la ciudadana, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadana Juez, yo, J.C.O., titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.921.395, inpre 29.184, domicilio procesal en: Centro Comercial, Puente Cristal, Oficina Nro. 86, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-6404030, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designada. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, la Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera al abogado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de la ciudadana aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a la imputada y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS R.M. LEÓN Y MARIONI M.A.,, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano Y.J.L.L. (INDOCUMENTADO), quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Primera Compañía del estado Zulia, en fecha 20octubre2014, SIENDO LAS 3:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en un punto de control fijo ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón del Municipio Mara del estado Zulia, cuando avistan el vehiculo de COLOR ANARANJADO, PLACAS AB958ML, indicándole a su conductor que se estacionara, acatando el mismo al llamado descendiendo del mimo su conductor YONERBIS J.V., y su acompañante la ciudadana Y.J.L.L. la cual asume una actitud de nerviosismo y la misma llevaba una maleta de viaje de color multicolor la cual se encontraba envuelta con una camisa militar (guerrera) de color verde oliva, que al ser inspeccionada constatan que el mismo contenía la cantidad de DIECIOCHO POTES DE LECHE FORMULA INFANTIL EN POLVO MARCA NESTLÉ EN POLVO MARCA NAN PRO CONTENTIVA DE 400 GRAMOS, no presentando ninguna documentación de la mercancía, por lo que los funcionarios proceden a informarle a la ciudadana el motivo de su detención y darle lectura sobre los derechos como imputados encontrándose presente en el procedimiento al ciudadano YONERBIS J.V., según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ya mencionada ciudadana se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los citados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE, características MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, AÑO 2007, PLACAS 97VABN, USO CARGA, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y primer parágrafo del articulo 588 del código de Procedimiento civil y el mismo sea remitido aun estacionamiento judicial, hasta que el Ministerio Público concluya la investigación; Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: J.J.L.L., Venezolana, Natural de Guarero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.249.180, nacida en fecha 16-03-1985, estado civil concubina, Profesión u oficio artesana, hija de M.L., Residenciada en: Sector La Esperanza, via Paraguachon, casa de color Beige a 500 mts del comando de la Guardia Nacional de Guanero, Estado Zulia, teléfono: 0416-2693525, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: obesa, Estatura: 1.45 cm; Peso: 71 kg, Tipo de Cejas: finas escasas; Color de cabello: largo lacio negro, Color de Piel: morena amarillenta; Color de Ojos: pardos; tipo de nariz: pequeña; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que la imputada no presenta cicatriz ni otra seña en particular, Quien en presencia de su Defensor expone: “Bueno yo no soy contrabandista como dice en el expediente, no soy ninguna bachaquera, simplemente la amiga mía, me pidió el favor, de que le llevara esos potes hacia Paraguaipoa, que me dijo que no había ningún problema; eso tenia su factura que eso estaba bien, yo te voy a regalar alguito ya que no estas trabajando, porque la hermana de ella lo necesita para su bebe, el bebe de ella esta recién nacido, porque eso esta escaso y todo es caro en Paraguaipoa, las prendas Militares que aparecen allí, son mías yo solicite la baja porque salí en estado, entonces dicen que yo estaba bachaqueando con eso y no es así, mi trabajo es ser artesana ya que nunca termine mi estudio, yo mantengo mis dos niñas una de 6 meses y otra de 11 años, ya que soy madre soltera y no tengo posibilidad de mantener a mis hijas, vivo sola con ellas y no se como estarán, pero mi amiga esta dispuesta a declarar que esos potes son de ella, es todo.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho, ABG. N.C.B. quien expone: “oyendo la exposición de mi defendida se capta a la vista que es una persona inocente y no como se le esta acusando que es una presunta bachaquera, solicito muy respetuosamente a este Juzgado, la Libertad plena de mi defendida, y hago énfasis principalmente en lo siguiente: Ella es madre de dos niñas, la primera de 11 años y la segunda de 6 meses de nacida y que necesita de la lactancia de su madre, ya que en estos momentos está sufriendo y sintiendo la a.d.e., solicito pues que se le aplique una medida menos gravosa, a mi defendida, es todo”

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada de autos ut supra indicada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL, de fecha 20-10-2014, quien es aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Primera Compañía del estado Zulia, en fecha 20octubre2014, SIENDO LAS 3:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en un punto de control fijo ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón del Municipio Mara del estado Zulia, cuando avistan el vehiculo de COLOR ANARANJADO, PLACAS AB958ML, indicándole a su conductor que se estacionara, acatando el mismo al llamado descendiendo del mimo su conductor YONERBIS J.V., y su acompañante la ciudadana Y.J.L.L. la cual asume una actitud de nerviosismo y la misma llevaba una maleta de viaje de color multicolor la cual se encontraba envuelta con una camisa militar (guerrera) de color verde oliva, que al ser inspeccionada constatan que el mismo contenía la cantidad de DIECIOCHO POTES DE LECHE FORMULA INFANTIL EN POLVO MARCA NESTLÉ EN POLVO MARCA NAN PRO CONTENTIVA DE 400 GRAMOS, no presentando ninguna documentación de la mercancía, por lo que los funcionarios proceden a informarle a la ciudadana el motivo de su detención y darle lectura sobre los derechos como imputados encontrándose presente en el procedimiento al ciudadano YONERBIS J.V., según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, debidamente firmado por el imputado, C.D.R.D.E., suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 3, Primera Compañía del estado Zulia, ACTAS DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano. YONERBIS J.V..

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana: J.J.L.L., Venezolana, Natural de Guarero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.249.180, nacida en fecha 16-03-1985, estado civil concubina, Profesión u oficio artesana, hija de M.L., Residenciada en: Sector La Esperanza, via Paraguachon, casa de color Beige a 500 mts del comando de la Guardia Nacional de Guanero, Estado Zulia, teléfono: 0416-2693525. Por considerar a la misma como presunta autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

De igual forma, Se acuerda la remisión del vehículo automotor, MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, AÑO 2007, PLACAS 97VABN, USO CARGA, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, hasta la sede del estacionamiento judicial más cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional, hasta la sede del estacionamiento judicial mas cercano, el cual tendrá su guarda, custodia y conservación provisional.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: J.J.L.L., Venezolana, Natural de Guarero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.249.180, nacida en fecha 16-03-1985, estado civil concubina, Profesión u oficio artesana, hija de M.L., Residenciada en: Sector La Esperanza, via Paraguachon, casa de color Beige a 500 mts del comando de la Guardia Nacional de Guanero, Estado Zulia, teléfono: 0416-2693525. Por considerar a la misma como presunta autora o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; USO INDEBIDO DE UNIFORMES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensa

.

TERCERO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (04:34 pm) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABG. R.M.L.C.

ABG. MARIONNY M.A.

IMPUTADA

J.J.L.L.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.C.O.

SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

PNQ/lc

Causa N° 7C-30592-14

VP02-P-2014-047459

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