Decisión nº 0149 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

EXP. 35.599

Sent. Nº 0149

Sep-cuerpos

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos J.C.N.U. y C.J.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.863.153 y V-14.651.383, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia asistidos por la abogada en ejercicio C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.573, expusieron:

...contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el dia seis (06) de Septiembre de dos mil ocho,…establecimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio 23 de enero avenida 31, casa -2 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia…es el caso que los primeros meses de nuestra unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en p.p. y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que se impone la ley y lo cual se traducía en ayuda, fidelidad y socorro mutuo derivados del amor reinante. Sin embargo, pese a que nosotros seguíamos valorando la alianza establecida voluntariamente y procurando en el entorno familiar fuera el mas adecuado para nuestro hogar, lenta y progresivamente la relación fue cambiando, hasta que el día trece (13) de Febrero de dos mil nueve…por motivos de incomprensión y cordialidad, decidimos separarnos de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, ya que cada uno de nosotros se desenvuelve independientemente, sin que hasta la presente fecha nuestra vida en común se haya restablecido en modo alguna. Por las razones antes expuestas es que acudimos ante su competente autoridad, …para que una vez sustanciada, y acordada, suspenda nuestra vida en común quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre nosotros por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil… Igualmente, ambas partes acordamos las siguientes consideraciones: CAPITULO REGIMEN EN LO PERSONA .CLAUSULA PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica y del exterior, donde este decida. CAPITULO SEGUNDO NORMAS ESTABLECIDAS: CLAUSULA SEGUNDA: Como consecuencia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, asi como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales entre ellos por las normas que sobre la materia disponga nuestro Código Civil vigente. Igualmente los bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca. CLAUSULA TERCERA: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no procreamos hijos ni tenemos bienes que repartir. Asi mismo, declaramos que estamos conformes y de acuerdo con todo y cada unos de los términos anteriormente expuestos en la presente solicitud..…

(...Omissis).

Por resolución de fecha seis (06) de Abril de 2.009, el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de 2.010, los ciudadanos J.C.N.U. Y C.J.G.B., solicitaron al Tribunal dicte la conversión en divorcio en la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día seis (06) de Abril de 2.009, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día seis de Abril de 2.010; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos J.C.N.U. Y C.J.G.B., ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Septiembre de 2.008.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de A.d.D.M. diez. Años 199 de la Independencia y l51 de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha siendo las 9:30,am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 0149; en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 16 DE ABRIL DE 2.010

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

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