Decisión nº 15-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9341

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.489.657, asistida por la abogada DAYALY SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.470, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de mayo de 2013, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 23 de enero de 2014, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 28 de mayo de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la parte demandante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Señala que ingresó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2008, en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cargo de Abogado Asociado III adscrita al Despacho de la entonces Vicepresidencia de la mencionada Corte, siendo ascendida al cargo de Abogado Mayor en ese mismo Despacho, a partir del 12 de septiembre de 2011, cargo este último que ocupó hasta el 15 de febrero de 2013, en virtud de haber sido aceptada la renuncia que presentara por razones personales.

Que hasta la interposición del presente recurso no le han sido pagadas sus prestaciones sociales, las cuales según sus dichos, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.393,49), monto al que debe adicionársele los intereses sobre las aludida prestaciones -Fidecomiso-, los cuales no le son cancelados desde el año 2011.

Aduce que el órgano querellado le adeuda fracciones de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, las cuales deben ser pagadas conforme a la convención colectiva vigente. Asimismo, manifiesta que el órgano querellado debe pagarle la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.050,92), por concepto de fracción de bonificación de fin año del año 2013.

Que “(…) conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela (sic) M.L. (…)” el ente accionado debe pagarle una “(…) Diferencia de bonificación de fin año correspondiente al periodo 2013, que se corresponden con 132 días de bono (…)”.

Señala que el órgano querellado debe cancelarle los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las cantidades adeudadas, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sea declarado Con Lugar y en consecuencia se condene el pago de los conceptos antes descritos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto la abogada G.D.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.810, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:

Que “(…) de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…)” calculada desde el 15 de mayo de 2008 al 15 de febrero de 2013, a la querellante le corresponden por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre las mismas “(…) un subtotal de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.696,54)”.

Manifiesta que el órgano querellado ha realizado abonos a la cuenta de fideicomiso de la hoy querellante por conceptos de anticipo de prestaciones sociales e intereses -fideicomiso- por la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.842,00), monto este que debe ser debitado del monto total de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas.

Alega que los intereses moratorios reclamados ya han sido calculados por el órgano que representa desde la fecha de su egreso, 16 de febrero de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha de emisión de la última planilla calculo, la cual fue consignada junto con el escrito de contestación.

Que por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2012-2013, el órgano al cual representa pagó a la querellante, “en el mes de septiembre de 2012”, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 16.760,13).

Señala con relación al bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2013, que a la querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de la remuneración de los meses completos en que haya prestado servicios al órgano, ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula 32 literal “a” de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, el cual será exigible a partir del 1° de diciembre de 2013, o el primer día hábil siguiente a esta fecha, de acuerdo al literal “c” de la referida Cláusula.

Arguye que de “(…) la supuesta diferencia de bonificación de fin año fraccionado de 132 días correspondiente al periodo 2013, es importante señalar que la bonificación de fin año prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y desarrollada para el personal judicial en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, establece el pago del 30% de la remuneración percibida por el funcionario en el año. De manera que cualquier asignación que de manera graciosa otorgue el organismo previa disponibilidad presupuestaria no constituyen derechos adquiridos (…)” por lo que cualquier “(…) petición de la querellante en este sentido carece de fundamento (…)”.

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud realizada por la parte actora referida al cobro de sus prestaciones sociales con sus intereses acumulados e intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas. Asimismo, solicita el pago de los bonos vacacional y de fin de año fraccionados correspondientes al año 2012-2013, así como la “(…) Diferencia de bonificación de fin año correspondiente al periodo 2013, que se corresponden con 132 días de bono (…)”, ello “(…) conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela (sic) M.L. (…)”; conceptos éstos derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Al respecto, debe señalarse que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho se encuentra previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Sobre la base del artículo supra transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, del escrito de contestación del recurso que corre inserto a los folios 32 al 37 del expediente judicial, que la representante del órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación funcionarial que existió entre la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual culminó el 15 de febrero de 2013, con motivo de la renuncia presentada por la ciudadana antes citada, tal como se evidencia al folio 19 del expediente judicial, y por la otra, que no consta en autos que la parte accionada haya dado cumplimiento con el pago del concepto reclamado.

Ante ello, siendo la pretensión de la actora un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordena el pago de sus prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, calculadas desde el 15 de mayo de 2008, fecha en la cual ingresó al órgano querellado según se evidencia de la copia certificada del oficio Nº 5050 de fecha 10 julio de 2008, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, que riela al folio 81 del expediente administrativo, hasta el 15 de febrero de 2013, fecha de culminación de la relación de servicio, en virtud de la renuncia presentada por la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, hoy querellante, deduciendo de la cantidad total a pagar, los montos que le fueron cancelados en fechas 16 de diciembre de 2011, 27 de marzo y 20 de diciembre de 2012, y 8 de febrero de 2013, tal como se verifica de la prueba documental marcada con la letra “A” promovida por la parte querellada durante el lapso probatorio, que riela al folio 62 del expediente judicial, la cual, vale decir, no fue impugnada por la parte querellante y a la que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.

Por otra parte, reclama la actora el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

(Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 15 de febrero de 2013, fecha en la cual consta en autos fue presentada y aceptada la renuncia de la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, hoy querellante, al cargo de Abogada Mayor adscrita a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -folio 19 del expediente judicial-, nació a favor de ésta el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por este concepto, dicho retraso genera a favor de la querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado, motivo por el cual, se ordena el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 15 de febrero de 2013, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012-2013, este Sentenciador debe desechar tal pedimento por cuanto dicho concepto ya fue cancelado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tal como se evidencia de la copia simple del recibo o voucher de pago que riela al folio 63 del expediente judicial, el cual fue consignado por la parte querellada durante el lapso probatorio sin que haya sido impugnado por la hoy querellante. Así se decide.

En cuanto a la fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 solicitada por la parte accionante, debe indicarse que no se verifica de las actas que conforman el presente expediente judicial ni del expediente administrativo traído a los autos por la parte querellada, que dicho concepto haya sido pagado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la oportunidad en la que nació el derecho para que se materializara el pago del concepto en referencia, esto es el 1º de diciembre de 2013, razón por la cual se ordena el referido pago conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. Así se decide.

En relación a la denuncia realizada por la hoy querellante referida al pago de la “(…) Diferencia de bonificación de fin año correspondiente al periodo 2013, que se corresponden con 132 días de bono (…)” ello “(…) conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela (sic) M.L. (…)”; quien decide observa que la mencionada solicitud, por demás genérica, no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos previstos en la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, ni en ninguna otra norma jurídica que establezca remuneraciones para los funcionarios judiciales, por cuanto no existe disposición alguna que prevea el pago de bonificaciones extras con motivo de “132 días de bono”, razón por la cual debe forzosamente negarse lo solicitado. Así se decide.

Por otro lado, quien decide considera necesario traer a colación la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, en virtud del carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, ello a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, estableciéndose lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

(… omissis…)

En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(… omissis…)

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) (Destacados de este Juzgado).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por este Juzgador, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.

Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena de oficio la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana antes citada, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá aplicarse desde la fecha de admisión de la presente acción -20 de mayo de 2013- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales y sus intereses legales con la respectiva indexación o corrección monetaria, aplicable exclusivamente a este concepto; así como los intereses de mora y del bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2013; se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JESLIA COROMOTO VERGARA BORJAS, asistida por la abogada DAYALY SÁNCHEZ, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de sus prestaciones sociales con sus intereses legales, así como los intereses de mora y el bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2013, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

CUARTO

Se NIEGA el pago de la “(…) Diferencia de bonificación de fin año correspondiente al periodo 2013, que se corresponden con 132 días de bono (…)” ello “(…) conforme a la declaración de la Magistrada Luisa Estela (sic) M.L. (…)”, de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA indexar las prestaciones y sus intereses legales, conforme a la motiva del presente fallo.

SEXTO

Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

Exp. 9341

HLSL/rsj

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