Decisión nº PJ0232011000827 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 24 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-Q-2011-000002

ASUNTO : FP12-Q-2011-000002

ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

En virtud del escrito presentado por la ciudadana JESLY D.M.C., venezolana, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V-15.169.936, debidamente asistida por el abogado A.R. VELASQUEZ M, abogado inscrito en el IPSA Nº 72.928, residenciado en la EDIFICIO TIBIDABO, MEZZANINA I, OFICINA B, ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, 0414-0941458, mediante el cual interpone QUERELLA contra el ciudadano E.I.R.O., con quien no le une ningún vinculo parental, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.160, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad o rechazo de la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I-

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA

De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERRELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta una persona natural o jurídica , formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante un escrito ante el Juez de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa Causa.

La QUERELLA es, por tanto, es un medio establecidos a los fines de dar inicio a la investigación penal de los delitos de acción publica, la cual está sujeto a la previa admisibilidad por parte del juez de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente:

-II-

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA QUERELLA

  1. LEGITIMACION ACTIVA

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sólo puede presentar QUERELLA las “mujeres victimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del citado texto adjetivo penal, se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”.

    En el escrito de QUERRELLA en cuestión, indica la ciudadana JESLY D.M.C., que: “En el mes de Noviembre de 2003, inicié una relación concubinario de carácter estable con el ciudadano E.I.R.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado actualmente en Urbanización Vuruani, Calle Gaspun, Manzana 04—02, Casa número 08, -. Sector Unare UI, Frente al Colegio Bolivariano Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad número V-12.129.160. Establecimos nuestro último domicilio común en la dirección siguiente: Urbanización Riberas del Caroní, manzana 08, casa Nro. 05, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la cual fuí desalojada por falta de pago a petición del propietario-arrendador. El ciudadano E.R., se desempeñaba como Técnico en una Tienda de Servicios y Ventas de Computadoras denominada “ALLCOMPUTER”, ubicada en el Sector Alta Vista de esta Ciudad y mi persona cursaba estudios universitarios en la UNEG, compartidos con trabajos particulares y aunque desde el principio de la relación su trato no fue nada respetuoso ni considerado, ni mucho menos amable, siempre preferí tolerar con paciencia sus vejaciones y ofensas, antes de aceptar que su relación era un completo fracaso.

    Siguiendo ese propósito de formar un verdadero hogar y esfabilizarme, tano en el aspecto personal, comó en el profesional y el económico, decidí apoyar a mi pareja E.R., para la constitución de una ASOCIACIÓN COOPERATIVA denominada “ERO SYSTEMAS R.S”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní. bajo el número 03, Folio 18 al 27, Protocolo Primero, Tomo 33, de los Libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inclusive facilitándole recursos que tenía ahorrados antes de comenzar la relación, dedicada a la Compra-venta de equipos de computación, así como reparación y mantenimiento de los mismos. Este negocio, para su satisfacción comenzó a generar importantes ganancias, inclusive superando sus propias expectativas, motivo por el cual, cada día me ví obligada a invertir más tiempo y dedicación en esta actividad, por lo que inevitablemente tuve que incorporarme como SOCIA, de dicha Asociación. Sin embargo llegado el mes de Diciembre de 2009, mi pareja EDWIN ISRRAEI. RIVAS OLIVARES, desmejoró mucho más su comportamiento hacia mi persona, aislándome radicalmente de las actividades dentro de 10 Cooperativa, con una comunicación casi nula y esto sin que pudiera encontrarse una justificación que explicara dicha conducta. Se incrementaron los maltratos verbales, insultos, tonos elevados y vejaciones, dirigiendo hacía mi, un comportamiento que atacaba implacablemente mi estabilidad emocional. Finalizando el mes de Diciembre de 2009 y aprovechando mi ausencia por encontrarme en la Ciudad de Caracas, cumpliendo compromisos familiares y también del negocio, el ciudadano E.I.R.O., decidió marcharse de la casa, llevándose una gran cantidad de cosas del hogar, entre ellos varios artículos electrodomésticos.

    A principio del mes de Enero de 2010, sucedió el hecho más grave y más lesivo para la relación, toda vez que el ciudadano E.I.R.O., de forma arbitraria y valiéndose inclusive de la fuerza física no me dejó entrar a mi lugar de trabajo, dejándome desamparada sin ninguna otra fuente de ingreso, sin cancelarle mis ganancias de la Cooperativa, hasta ¡a presente fecha, sin dinero para comer, con una deuda pendiente del arrendamiento de la casa en la que vivía, que dio como consecuencia el desalojo de dicha residencia por petición del propietario-arrendador, sin posibilidad de poder adquirir las medicinas y el tratamiento médico que indispensablemente se me debe ser suministrado por presentar un cuadro clínico de BOCIO TIROIDEO CON NÓDULOS QUISTICOS e inclusive sin un solo bolívar, para trasladarme a conseguir otro trabajo, siendo dicha conducta sancionable conforme a la Ley Especial”.

    Asimismo señala la solicitante que en atención a todas las circunstancias esenciales de los hechos, que serán detalladamente narradas en el capítulo siguiente, se evidencia que en el presente caso, se han cometido ilícitos de acción pública, perseguibles de oficio, merecedores de pena corporal y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo constituyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

    En consecuencia, considera esta juzgadora que independientemente de la valoración jurídica del hecho objeto de la QUERELLA y sin entrar a analizar el fundamento fáctico ni la controversia jurídica que se plantea, la persona que se presenta como QUERELLANTE, tienen, a prima facie, la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso, por tratarse, aparentemente, de persona que podrían haber resultado “afectada” como resultado del daño patrimonial y psicológico, hechos estos cuya naturaleza penal debe dilucidarse en el proceso y que motivan la presente QUERELLA.

    No obstante, la cualidad procesal que pudiera ostentar la QUERELLANTE como víctima en el proceso penal cuyo inicio solicita, no impide al QUERELLADO ejercer el derecho a oponerse a SU ADMISIÓN en el proceso, a través de las excepciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque, a criterio de esta juzgadora, la ADMISIBILIDAD de la QUERELLA, sólo es una admisión a trámite que tiene por objeto, instar el inicio de un proceso penal, conforme a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA

    El artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. exige que la QUERELLA cumpla con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del QUERELLANTE y del QUERELLADO, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella.

    En ese sentido, considera esta juzgadora que de la revisión de la QUERELLA, se deduce que cumple con los requisitos formales exigidos, toda vez que indica expresamente, los datos de identificación de la QUERELLANTE, señalando que éstos no guardan ningún tipo de parentesco con el QUERELLADO; así como los datos del QUERELLADO que permite su ubicación y notificación. De igual manera se deduce, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se desarrollaron los hechos objeto de la querella, y calificación jurídica que invoca, verificándose que se imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Especial, siendo todos estos delitos de acción pública, tal como lo establece el articulo 95 segundo párrafo esjudem.

    -III-

    ADMISIBILIDAD

    Al respecto, una vez efectuada la revisión y análisis del escrito en referencia, mediante el cual se imputa delito de acción publica, se observa que la QUERELLA cumple con los requisitos procesales y formales para su interposición y en consecuencia, lo proceden y ajustado a derecho es ADMITIR, a trámite, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana JESLY D.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad personal N V-15.169.936, quien adquiere la cualidad procesal de parte QUERELLANTE, en contra del ciudadano E.I.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.160.

    Ahora bien, visto que la presente QUERELLA se interpuso ante este órgano jurisdiccional ello en virtud de haberse imputado un delito de acción publica, y siendo Admitida la presente querella como una de las formas de inicio de la investigaciones, es por que este Tribunal considera procedente remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución al Despacho Fiscal correspondiente para que ordene el inicio de la investigación penal subsiguiente; debiendo, notificarse al mismo tiempo, al QUERELLADO, sobre la Admisión de la presente QUERELLA interpuesta, pudiendo presentar las excepciones que estimen pertinentes.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE, a trámite, la QUERELLA interpuesta por la ciudadana JESLY D.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad personal N V-15.169.936, quien adquiere la cualidad procesal de QUERELLANTE, asistido por el Abogado A.R. VELASQUEZ M, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el IPSA bajo el Nº 72.928, en contra del ciudadano E.I.R.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.129.160..

    En consecuencia, notifíquese de esta decisión a la QUERELLANTE y al QUERELLADO a los fines consiguientes. A tales efectos, líbrese boletas de notificación y adjúntesele copia certificada de la decisión. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, son sede en Ciudad Bolívar a los fines de su distribución al Despacho Fiscal correspondiente. Diarícese. Cúmplase.

    JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. M.G.M..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABGA. LUZMARY VALLEJO.

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