Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

202° y 153°

PARTE ACTORA:

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

JESMAR A.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.399.507.

Abogadas en ejercicio D.S.D.R. y R.R.Á., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.285 y 11.330, respectivamente.

J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.821.003.

Abogado en ejercicio C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.137.

DIVORCIO.

19.772.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 10 de mayo de 2011, fue presentada para su distribución por las abogadas D.S.D.R. y R.R.Á., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JESMAR A.M.R.D.G., demanda de DIVORCIO contra el ciudadano J.L.G.P., todos previamente identificados; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal admite la misma y ordena el emplazamiento de las partes a fin de que concurran a los actos fijados en el auto de admisión.

El 1° de junio de 2011, la parte demandante debidamente asistida de abogado consigna reforma de la demanda; por cuanto el Tribunal observa que la misma se fundamenta en causa legal y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2011, y ordena el emplazamiento de las partes para que concurran al primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, advirtiéndose que si no se lograra la reconciliación en dicho acto, las partes quedaran emplazadas para un segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes al primer acto.

Consignados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2011, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público y librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 08 de julio de 2011, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia en autos sobre la imposibilidad de citar personalmente al demandado, en virtud de ello, el Tribunal previa solicitud del actor, ordena en fecha 11 de agosto de 2011, librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que el demandado comparezca en el lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del cartel se haga en el expediente, a darse por citado.

En fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora consigna los carteles de citación publicados en los diarios VEA y LA REGIÓN.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la parte actora solicita se designe al demandado defensor judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; vista la diligencia, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa al abogado C.G. como defensor judicial de la parte demandado.

En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado C.G. acepta el cargo para el cual fue designado; posterior a ello, específicamente en fecha 09 de abril de 2012, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia en autos de haber citado personalmente al defensor judicial designado.

En fecha 25 de mayo de 2012 y 10 de julio de 2012, respectivamente, se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; consta de autos que a ambos actos solo compareció la parte actora, quien insistió en la demanda en todas y cada una de sus partes.

En fecha 17 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, se evidencia que una vez anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, solo compareció la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda y se declara abierta la causa a pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2012, comparece por ante el Tribunal la parte actora a fin de consignar escrito de promoción de pruebas.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo por norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los derechos y garantías constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la justicia y paz social.

En este orden de ideas, quien aquí juzga pasa de seguidas a verificar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia:

Se observa que en fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana JESMAR A.M.R.D.G., demandó por DIVORCIO al ciudadano J.L.G.P.. Una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que concurrieran a los actos fijados en el auto de admisión (actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil); así las cosas, se evidencia que ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, el Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora consignó los carteles de citación librados debidamente publicados en los diarios VEA y LA REGIÓN; así las cosas, ante la incomparecencia del demandado, el Tribunal designó al abogado C.G., como defensor judicial de la parte demandada.

Partiendo del análisis realizado en el párrafo precedente, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que el Secretario del Tribunal no dejó constancia en autos de haber fijado el cartel de citación librado en la morada o residencia del demandado, razón por la cual quien aquí suscribe afirma que en el presente proceso no se cumplieron a cabalidad las formalidades exigidas para la validez del trámite de citación por carteles, cuyos lineamientos se encuentran ampliamente expuestos en el contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Siguiendo con este orden de ideas, cabe destacar la importancia que reviste al acto procesal fundamental de todo juicio, como en efecto lo es la citación, acto éste que constituye no sólo el llamado obligatorio que debe hacerse al demandado para su concurrencia al juicio, sino que además viene a garantizar el derecho a la defensa que le asiste, siendo inclusive un elemento básico del debido proceso; por ello, resulta oportuno verificar si es necesaria o no la reposición de la presente causa ante el incumplimiento de formalidades tan esenciales, en tal sentido se observa que:

Para COUTURE: “la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación (…)”; de esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, se entiende que la citación comprende un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.

De esta manera, con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso, en este sentido, el artículo 215 eiusdem postula que la figura en cuestión constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".

Como corolario de anterior tenemos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. (…)".

Así, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertir al demandado sobre la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:

Artículo 223.- “Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra inmediato transcrito exige que uno de los carteles sea fijado por el Secretario del Tribunal en la morada o residencia del demandado, y otro cartel se publique en la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, lapso que se computa por días calendarios consecutivos, en los mismos se emplazará al demandado para que comparezca a darse por citado en el término de quince días, lapso de comparecencia que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Por otra parte importa señalar que, siendo el emplazamiento por carteles sustitutivo de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el accionado tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.

Así las cosas, este Tribunal debe precisar que si no se han cumplido las formalidades esenciales para la validez del trámite de citación por carteles, hecho este comprobado en el caso de marras, siendo que el juicio continuó sin haberse dado cumplimiento a todos los lineamientos planteados en el 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe reponerse al estado de completar la citación por carteles, por cuanto el hecho descrito constituye una transgresión del orden público que el Estado, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, todo ello en observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317 dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de orden público: “(…) las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…)”.

Finalmente, siendo que el Juez además de garantizar el respeto al derecho de la defensa y al principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso, en este sentido se halla en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica; en este sentido, la reiterada y p.J.d.A.T. ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Así la cosas, ante las particularidades propias del presente proceso, y en virtud que ha quedado evidenciado que no fue fijado por el Secretario del Tribunal el cartel librado en la morada o residencia del demandado según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, incumpliéndose de esta manera con un requisito esencial para la validez del trámite de citación por carteles, hecho este que afecta e infringe el orden público ya que atenta contra los derechos Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del demandado, en este caso en particular, del ciudadano J.L.G.P., debe impretermitiblemente este Tribunal DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del cartel de citación librado en la morada o residencia del demandado, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS LA ROSALEDA SUR, EDIFICIO CASIQUIRE, PISO NO. 04, APARTAMENTO 4-D. SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, dándole de esta manera cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011. En virtud de ello, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, inclusive, cursante del folio 55 del presente expediente, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; todo ello debido a que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.- Así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 243 y 223 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de completar la citación por carteles, con la fijación del cartel en la morada o residencia del demandado, ciudadano J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.821.003, en la siguiente dirección: RESIDENCIAS LA ROSALEDA SUR, EDIFICIO CASIQUIRE, PISO NO. 04, APARTAMENTO 4-D. SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

La NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, inclusive, cursante del folio 55 del presente expediente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, ciudadana JESMAR A.M.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.399.507, y/o en la persona de sus apoderadas judiciales, abogadas D.S.D.R. y R.R.Á., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.285 y 11.330, respectivamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

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